Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000977

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000977
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020

LEXTA20201027-008 - Abigail Carrasquillo Santiago v.

Mapfre Panamerican Insurance Company Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ABIGAIL CARRASQUILLO SANTIAGO
Recurrido
v.
MAPFRE PANAMERICAN INSURANCE COMPANY Y OTROS
Peticionaria
KLCE202000977
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HU2019CV01465 Sobre: Seguros, Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma y María

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2020.

Comparece MAPFRE PANAMERICAN Insurance Company, en adelante MAPFRE o la peticionaria, y solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, en adelante TPI. Mediante la misma, se denegó una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria por existir controversia de derecho.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución recurrida.

-I-

Surge del expediente que la Sra. Abigail Carrasquillo Santiago, en adelante la señora Carrasquillo o la recurrida, presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento injusto y daños y perjuicios por acciones intencionales de mala fe contra MAPFRE.[1] En esencia, sostuvo que MAPFRE incumplió con las disposiciones del Código de Seguros y la indujo a aceptar un pago ínfimo respecto a su reclamación de daños ocasionados a su inmueble por el Huracán María. A esos efectos, solicitó una suma no menor de $81,777.33 por incumplimiento contractual; una cantidad no mayor a los límites de la póliza por concepto de otras pérdidas cubiertas por el Código de Seguros; una suma no menor de $30,000.00 por daños, perjuicios y angustias mentales; los gastos, costas, honorarios de abogado, intereses legales desde la radicación de la demanda; y una suma adicional equivalente al 11.5% del monto de la sentencia que se dicte en su día, para el pago del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) de Puerto Rico en la compra de los materiales para la reparación de la propiedad.[2]

Posteriormente, MAPFRE presentó una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria.[3] Alegó que las reclamaciones de daños y perjuicios están basadas en la Ley 247-2018, cuya legislación es inaplicable al pleito toda vez que no tiene efecto retroactivo. Además, señaló que aun de tener efecto retroactivo, el foro sentenciador carece de jurisdicción por no notificar al Comisionado de Seguro, según dispone la Ley 247-2018. Por otro lado, arguyó que procede la desestimación sumaria del caso de autos al configurarse la doctrina de pago en finiquito. Sobre este particular, adujo que luego de presentar la reclamación ante MAPFRE, la recurrida recibió y endosó el cheque número 1809416 por la cantidad de $225.00, relevándolo de ulterior responsabilidad. Argumentó que el ofrecimiento de pago que le hizo era en pago total, completo y definitivo de la reclamación, establecido así en la parte frontal del cheque dirigido a la señora Carrasquillo. Afirmó, además, que no incurrió en daños o práctica desleal dado que la cantidad aceptada procedió de una inspección realizada en la propiedad residencial afectada. Sostuvo también, que se le cursó una carta a la peticionaria de la cual se desprende el estimado, el ajuste, su derecho de solicitar reconsideración y la advertencia de que con el pago se cierra su reclamación. Incluyó como prueba documental en apoyo de su contención la póliza de seguro; un documento intitulado “Acuse de Recibo de su Reclamación”; un documento titulado “Cost Estimate Report”; una copia del talonario del cheque número 1809416 por la cantidad de $225.00 dirigido a la recurrida y a Banco Popular de Puerto Rico; y una carta sobre “Reclamación de daños ocasionados por el paso del Huracán Irma y/o María”.

Transcurridos varios trámites procesales, la señora Carrasquillo presentó un Escrito en Oposición a Desestimación y Moción de Sentencia Sumaria.[4]

Alegó que existe controversia de hechos esenciales en cuanto a los actos de buena fe de MAPFRE en la oferta de transacción, lo que impide la desestimación sumaría del pleito. Particularmente, sostuvo que la prueba de la peticionaria no tiene los elementos requeridos -como el consentimiento claro y voluntario de la recurrida- para aplicar la defensa de pago en finiquito. Al respecto, arguyó

que “ninguno de los documentos emitidos por MAPFRE constituía el producto de una investigación adecuada y un análisis detenido el cual debe constituir la postura institucional de la aseguradora frente a la reclamación de su asegurado. No es una oferta de transacción. … Asimismo, [la recurrida] no recibió documento alguno que le informara que el pago emitido era uno final”.[5]

Finalmente, adujo que las alegaciones de MAPFRE sobre la Ley 247-2018 son insostenibles ya que su reclamación no se basa en dicha normativa, sino en el contrato de seguros y que en todo caso el pleito se presentó antes de la vigencia de la ley. Anejó a su escrito en oposición una Declaración Jurada, suscrita por la señora Carrasquillo; tres sentencias del Tribunal de Apelaciones; y el Proyecto del Senado 1417 de 17 de octubre de 2019.

Así las cosas, MAPFRE replicó la oposición y señaló que no se controvirtió con prueba documental la aplicación de la doctrina de pago en finiquito.[6] Por el contrario, destacó que la señora Carrasquillo aceptó recibir el pago por su reclamación e indicó, mediante Declaración Jurada, que no recordaba “los hechos que dan lugar a la Demanda de autos”. Además, afirmó que procede la eliminación de los alegados daños punitivos ya que estos provienen de la Ley 247-2018 y la recurrida renunció a estos mediante admisión judicial. Anejó a su réplica el cheque número 1809416 endosado y cobrado por la cantidad de $225.00.

Con el beneficio de los escritos de las partes, el TPI emitió una Resolución y Orden en la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación mediante sentencia sumaria al no cumplirse los requisitos de la figura de pago en finiquito. Dispuso que “la carta que envió MAPFRE a la [recurrida] con el pago de la reclamación no está clara. La carta indica que los daños son $225.00. Por otro lado, el estimado provee otras cantidades. Sin duda, $225.00 es una cantidad ínfima que la demandante pudo haber entendido que no era final ni total, a pesar de que el cheque así lo indique”. También resolvió que la Ley 247-2018 aplica al caso de autos. No obstante, estableció que no está en posición de disponer sobre este asunto hasta tanto la señora Carrasquillo someta evidencia si cumplió o no con dicha notificación.

Finalmente, consideró que los siguientes hechos no están en controversia:

1-

El 20 de septiembre de 2017 pasó sobre la isla de Puerto Rico el fenómeno atmosférico de categoría 5, Huracán María.

2-

Para el 20 de septiembre de 2020, la demandante mantenía vigente la póliza de seguro #3777751602441 suscrita por MAPFRE.

3-

El 13 de octubre de 2017, la demandante presentó en MAPFRE la reclamación #20173271937 por los daños sufridos en su propiedad a consecuencia del Huracán María.

4-

El 27 de febrero de 2018, MAPFRE le remitió a la demandante, por correo, un cheque por la cantidad de $225.00. El cheque se envió con una carta de MAPFRE donde se indica que se resuelve y se cierra la reclamación.

5-

En la carta se expone que sus daños ascienden a $225.00 y que luego de ajustar la pérdida y aplicar el deducible se emite un cheque por la cantidad de $225.00 a favor de la demandante y su acreedor hipotecario Banco Popular de Puerto Rico.

6-

Por otro lado, también se acompañó un estimado con un desglose de daños y cantidades. Sin embargo, no se expone en la carta cómo MAPFRE llegó a la cantidad de $225.00 que fue pagada a la demandante por los daños del Huracán María. La carta indica que la totalidad de los daños fueron $225.00.

7-

La carta indica, también, que de no estar de acuerdo con el pago deberá presentar una solicitud de reconsideración por escrito y dirigirla a la dirección de MAPFRE. El cheque incluye de su faz una nota que indica que el pago es uno final y total por los daños del Huracán María.

8-

Del expediente no surge que la demandante haya presentado una solicitud de reconsideración.[7]

En cambio, consideró que existía controversia sobre dos hechos esenciales.[8]

En desacuerdo, MAPFRE solicitó reconsideración y argumentó que presentó prueba suficiente para aplicar la doctrina de pago en finiquito. Alegó

que es improcedente considerar los elementos subjetivos sobre si la cantidad aceptada era ínfima o no para configurarse la defensa de pago en finiquito.

Finalmente, sostuvo que la oposición de la señora Carrasquillo no cumple con la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil y que su declaración jurada es insuficiente al contener conclusiones de derecho sin hechos específicos que la apoyen.[9]

La señora Carrasquillo, en cambio, presentó una Oposición a Solicitud de Reconsideración.[10] Reiteró que en el caso de autos no se puede aplicar la doctrina de pago en finiquito ante la falta de claridad en el proceso de reclamación y ajuste. A su entender, MAPFRE tramitó la reclamación en...

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