Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000370

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000370
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020

LEXTA20201028-009 - Julio Santos Garcia v. United Surety & Indemnity Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JULIO SANTOS GARCÍA Y LA SUCESIÓN DE HELEN MABEL RIVERA ADAMS COMPUESTA POR HELEN MAYBLE SANTOS RIVERA, HELEN MARLEEN SANTOS RIVERA, JULIO ANTONIO SANTOS RIVERA, ELLEN ANETTE SANTOS RIVERA Y ELLEN MARIE SANTOS RIVERA
Recurridos
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY, ORIENTAL BANK PUERTO RICO, COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC, FULANO DE TAL Y MENGANO DE TAL, ASEGURADORA DEF
Peticionarios
ORIENTAL BANK PUERTO RICO, COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC, FULANO DE TAL Y MENGANO DE TAL, ASEGURADORA DEF
Codemandados
KLCE202000370
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: BY2019CV05627 (401) Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2020.

I. Introducción

Comparece la parte peticionaria, United Surety & Indemnity Co., y solicita la revocación de una Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Por medio del dictamen recurrido se denegó una solicitud de desestimación mediante sentencia sumaria que presentó la parte peticionaria.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de hechos

Según surge del expediente, el 20 de septiembre de 2019 la parte recurrida, Julio Santos García y la Sucesión de Helen Mabel Rivera Adams, compuesta por Helen Mayble Santos Rivera, Helen Marleen Santos Rivera, Julio Antonio Santos Rivera, Ellen Anette Santos Rivera y Ellen Marie Santos Rivera, presentó una Demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de la parte peticionaria y otros codemandados.[1]

En síntesis, la parte recurrida alegó que la parte peticionaria no cumplió con los términos de una póliza de seguro suscrita entre ambas. En específico, adujo que la aseguradora subestimó el valor de los daños que sufrió determinada propiedad asegurada como resultado del paso por Puerto Rico del Huracán María, lo que ocasionó que los daños no excedieran el deducible de la póliza. Por ello, solicitó la indemnización por los daños sufridos como resultado del supuesto incumplimiento contractual y por las angustias y sufrimientos mentales que adujo le causó la conducta de la parte peticionaria. También solicitó el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

La parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria de Desestimación.[2] En resumen, adujo que la Demanda estaba prescrita por haberse presentado el 20 de septiembre de 2019, cuando ya había expirado el término prescriptivo de un (1) año dispuesto en la Ley Núm. 242-2018, infra, contado a partir del 17 de septiembre de 2018, fecha en que la aseguradora acusó el recibo de la reclamación. Por ello, según la parte peticionaria, procedía la desestimación de la causa de acción promovida. Acompañó su escrito con varios documentos.[3]

Por su lado, la parte recurrida presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de Desestimación en la que, en esencia, sostuvo que la demanda no estaba prescrita.[4] En ese sentido, mencionó que la causa de acción contra la aseguradora por incumplimiento de contrato tenía un término prescriptivo de 15 años y aquella por daños y perjuicios un término de 1 año.

Adujo que el referido término se contaba a partir del 5 de octubre de 2018, fecha de la misiva en que la aseguradora le informó acerca del cierre del caso, ocasionando con ello el incumplimiento del contrato de seguro y el daño. Ello así, aseveró que la presentación de la Demanda el 20 de septiembre de 2019 fue oportuna. Acompañó su oposición con una declaración jurada y una copia de la carta de la aseguradora de 5 de octubre de 2018.

Luego de algunos incidentes procesales que no es necesario pormenorizar, el tribunal primario emitió la Resolución recurrida, en la que determinó que los siguientes hechos no estaban en controversia:

1. El día 20 de septiembre de 2017 la isla de Puerto Rico sufrió el embate del Huracán María.

2.

Las alegaciones de la Demanda de autos se basan en daños sufridos como consecuencia del paso del Huracán María.

3.

Para la fecha del Huracán María, la propiedad que se describe en el párrafo 7 de la demanda estaba asegurada bajo la Póliza número DW200495. Dicha póliza se adopta por referencia y se hace formar parte de este escrito en su totalidad.

4.

La parte Demandante notificó su reclamación de los alegados daños el pasado 13 de septiembre de 2018.

5.

Posteriormente, cuatro días después, el 17 de septiembre de 2018 USIC envió una carta a la parte Demandante acusando recibo de la reclamación y confirmando que la misma fue notificada a USIC el día 13 de septiembre de 2018.

En dicha carta también se asignó el caso al evaluador Pablo Torres.

6.

El evaluador Pablo Torres visitó la propiedad el día 20 de septiembre de 2018.

7.

Que luego que USIC evaluara y ajustara los daños reclamados, se le notificó al demandante el cierre de su reclamación mediante carta del 5 de octubre de 2018.

8.

La demanda de autos fue presentada el 20 de septiembre de 2019. (Énfasis en el original)[5]

A partir de estas determinaciones de hecho el tribunal recurrido declaró No ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria. Concluyó que el término prescriptivo se interrumpió

el 5 de octubre de 2018 y que, por consiguiente, la Demanda se presentó

oportunamente el 20 de septiembre de 2019.

La parte peticionaria solicitó

infructuosamente la reconsideración de la determinación del foro primario.[6]

Insatisfecha, el 30 de junio de 2020, la parte peticionaria acudió

ante nos y señaló lo siguiente:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN [sic] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR USIC Y, EN CONSECUENCIA, NO RESOLVER QUE LA RECLAMACIÓN DE LA DEMANDANTE-RECURRIDA ES...

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