Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000623

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000623
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020

LEXTA20201029-005 - Carmen D. Mendez Gonzalez - v. United Surety & Indemnity Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CARMEN D. MÉNDEZ GONZÁLEZ
Demandante-Apelante
Vs.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY, ET. ALS.
Demandada-Apelada
KLAN202000623
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm. TB2018CV00285 Sala 501 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DE PROPIEDAD; DAÑOS Y PERJUICIOS; MALA FE Y DOLO; SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2020.

Comparece, Carmen D. Méndez González (señora Méndez o Apelante) mediante recurso de Apelación. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 3 de febrero de 2020 y notificada el 6 del mismo mes y año. Mediante la referida Sentencia el TPI declaró con lugar la Solicitud de sentencia sumaria presentada por United Surety & Indeminity Co. (USIC o Apelada) y desestimó la demanda presentada por la Apelante al concluir que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 19 de septiembre de 2018, la señora Méndez presentó

Demanda y sentencia declaratoria contra USIC por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, mala fe y dolo.[1] En específico, alegó que suscribió la póliza de seguro DW225734 con USIC, la cual aseguraba su propiedad residencial ubicada en la Urb. Levittown V-1632 Paseo Dorado Sección 1, Toa Baja, Puerto Rico 00949.[2] Sostuvo que, tras el paso del huracán María, la referida propiedad sufrió daños, razón por la cual presentó una reclamación ante USIC a la cual se le asignó el número 1816085.[3]

Señaló que, cerca del 24 de mayo de 2018, USIC notificó el cierre de la reclamación 1816085 y determinó que procedía el pago de $369.50.[4]

Alegó que el cierre de la reclamación no advirtió sobre el derecho a solicitar reconsideración.[5] Argumentó que no fue indemnizada conforme a los términos y condiciones de la póliza y que USIC, de forma intencional y voluntaria, incumplió con sus obligaciones contractuales y con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, infra.[6] Además, sostuvo que el incumplimiento de la Apelada le causó daños y angustias mentales.[7]

Por tal razón, solicitó al TPI que declarara con lugar la demanda y le ordenara a USIC el pago de una cantidad no menor del límite de la póliza, $25,000.00 por los daños y perjuicios que ocasionó su incumplimiento de contrato, más las costas y honorarios de abogado.[8]

Por su parte, el 2 de febrero de 2019, USIC presentó Contestación a demanda y sentencia declaratoria, en la que, en síntesis, aceptó que el 2 de mayo de 2018, la Apelante presentó la reclamación 1816085, en la cual se expresaron los siguientes daños: (1) ventanas; (2) verja; (3) pintura exterior; y (4) techo afectado por fuera y por dentro agrietado con filtraciones.[9] Sostuvo que el 8 de mayo de 2018, acusó recibo de la referida reclamación y le informó a la Apelante que el caso se le asignó al evaluador Christian Rivera, quien, ese mismo día, visitó la propiedad asegurada.[10] Afirmó que el evaluador sometió su informe con el estimado correspondiente a su evaluación de daños, los cuales ascendieron a $2,958.50 y que, luego de realizar el ajuste y restar el 2% de deducible, procedía el pago de $369.50.[11] Alegó que, el 24 de mayo de 2018 cursó una carta a la Apelante en donde le notificó el pago correspondiente.[12] Por tal razón, argumentó que actuó

de buena fe y conforme a la póliza de seguro y el Código de Seguros de Puerto Rico, infra. Como defensa afirmativa, entre otras, USIC aseveró que el monto de los daños que sufrió la propiedad asegurada fue compensado mediante un acuerdo de transacción.[13] Así, solicitó al TPI que desestimara la causa de acción presentada por la Apelante.[14]

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2019, USIC presentó Solicitud de sentencia sumaria en la que expuso que la demanda debía desestimarse ya que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.[15] En síntesis, reiteró que emitió la póliza de seguro DW225734 a favor de la Apelante y que, esta última presentó la reclamación 1816085 por los daños que sufrió la propiedad asegurada a causa del huracán María.[16] Sostuvo que, luego de presentada la reclamación, realizó la investigación correspondiente y ofreció a la señora Méndez el pago de $369.50 mediante el cheque 5010098, el cual fue cobrado el 31 de mayo de 2018.[17] Alegó, además, que el cheque entregado a la Apelante expresaba lo siguiente:

[l]a aceptación y/o endoso de cobro de este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación a la que se hace referencia en la faz del cheque. En virtud de este pago, la compañía queda liberada de dicha reclamación y a su vez subrogada en todos los derechos y causas de acción a las que tiene derecho bajo los términos de la fianza o póliza contra la cual se ha interpuesto la reclamación de referencia.[18]

Ante tales circunstancias, expuso que su obligación se extinguió

mediante la doctrina de pago en finiquito debido a que se cumplieron los requisitos necesarios para su aplicación, esto es, (1) una reclamación ilíquida; (2) oferta de pago final; y (3) aceptación del pago mediante el endoso y cobro del cheque 5010098.[19] Por ello, razonó que al no existir hechos materiales en controversia y al cumplirse los requisitos de la doctrina de pago en finiquito, procedía dictar sentencia sumariamente declarando no ha lugar la demanda presentada por la señora Méndez.[20] Para sostener sus argumentos, USIC anejó a su moción los siguientes documentos:

  1. Declaración jurada suscrita por José Luis Rosario Ramírez, gerente de reclamaciones de USIC.[21]

  2. Certificado de la póliza.[22]

  3. Formulario de reclamaciones.[23]

  4. Copia del cheque 5010098 expedido el 24 de mayo de 2018 por United Surety & Indemnity Company a favor de Carmen D. Méndez por la cantidad de $369.50.[24]

  5. Copia del dorso del cheque 5010098 endosado por la señora Méndez en el que se especifica lo siguiente:

    [l]a aceptación y/o endoso cobro de este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación a la que se hace referencia en la faz del cheque. En virtud de este pago, la compañía queda liberada de dicha reclamación y a su vez subrogada en todos los derechos y causas de acción a las que tiene derecho bajo los términos de la fianza o póliza contra la cual se ha interpuesto la reclamación de referencia.[25]

    El 17 de enero de 2020, el TPI emitió Notificación en la que informó que resolvería la Solicitud de sentencia sumaria presentada por USIC sin la oposición de la Apelante ya que esta no presentó su postura en el término de veinte (20) días, ni solicitó prórroga al respecto.[26] Posteriormente, el 2 de febrero de 2020, la señora Méndez solicitó prórroga para presentar su oposición, la cual, el 5 de febrero de 2020 fue declarada académica.[27]

    El 3 de febrero de 2020, el TPI emitió Sentencia mediante la cual resolvió que al no existir controversias de hechos materiales procedía disponer del caso por la vía sumaria.[28] Así, al evaluar la Solicitud de sentencia sumaria presentada por USIC, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  6. La parte demandante adquirió de USIC la póliza de seguro de propiedad número 225734 para una propiedad localizada en la Urb. Brisas del Campanero, W-3, Calle 27, Toa Baja, Puerto Rico 00949. La póliza estaba vigente al 20 de septiembre de 2019 (sic).[29]

  7. La parte demandante [Apelante] presentó una reclamación a USIC el 2 de mayo de 2018, por los daños sufridos en la propiedad a consecuencia del huracán María que afectó la isla el 20 de septiembre de 2017. A dicha reclamación se le asignó el número 1816085.

  8. La propiedad de la parte demandante fue evaluada por USIC.

  9. Luego de evaluar los daños reclamados, USIC le restó el 2% de deducible, es decir, $1,459.00 y realizó un pago a la parte demandante [Apelante] por la cantidad de $369.50 mediante le cheque número 5010098 del banco Oriental Group, dando por cerrada la reclamación.

  10. El 31 de mayo de 2018, la parte demandante [Apelante] aceptó y cambió, sin reserva ni objeción alguna, el referido cheque como pago final y total de la reclamación objeto del caso de autos. Al endosar y cobrar el cheque de USIC, la parte demandante declaró y aceptó la siguiente declaración contenida al dorso del cheque:

    La aceptación y/o endoso de cobro de este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación a la que se hace referencia en la faz del cheque. En virtud de este pago, la compañía queda liberada de dicha reclamación y a su vez subrogada en todos los derechos y causas de acción a las que tiene derecho bajo los términos de la fianza o póliza contra la cual se ha interpuesto la reclamación de referencia.

  11. El 19 de septiembre de 2018, habiendo aceptado y cambiado el cheque remitido por USIC en pago total de la reclamación 1816085 presentada por la demandante [Apelante], se radicó el presente litigio.

    De acuerdo con las referidas determinaciones, el TPI concluyó que la obligación de USIC se extinguió mediante la doctrina de pago en finiquito.[30]

    Por tal razón, declaró con lugar la Solicitud de sentencia sumaria presentada por este último y desestimó la demanda.[31] En desacuerdo, el 21 de febrero de 2020, la señora Méndez presentó Solicitud de reconsideración de sentencia y en oposición a la sentencia sumaria en la que expuso, entre otras cosas, que no procedía dictar sentencia sumaria debido a que existía controversia sobre los siguientes hechos: (1) si el contenido del relevo al dorso del cheque es contrario al Código de Seguros y a la jurisprudencia interpretativa; (2) si el pago realizado fue justo, razonable o...

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