Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000378

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000378
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-010 - Edwin Rojas Rojas v. El Conquistador Resort H/n/c El Conquistador Partnership

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EDWIN ROJAS ROJAS Apelante v.
EL CONQUISTADOR RESORT h/n/c EL CONQUISTADOR PARTNERSHIP, L.P., S.E., ET ALS.
Apelado
KLAN202000378
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm. N1CI201600462 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

I.

El 19 de agosto de 2016 el Sr. Edwin Rojas Rojas presentó Demanda contra El Conquistador Partnership, L.P., S.E. d/b/a El Conquistador Resort.

Alegó despido injustificado y represalia bajo la Ley 80 del 30 de mayo de 1976 y la Ley 115 del 20 de diciembre de 1991.[1]

El 19 de septiembre de 2016 El Conquistador presentó Contestación a la Demanda.

Argumentó, que luego de que el Sr. Rojas informara que tenía un pleito criminal pendiente, esté no volvió a contactar a su patrono por un periodo de más de seis meses, razón por la cual fue dado de baja como empleado.

Luego de varios tramites procesales, el 24 de abril de 2017, El Conquistador presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvieron que no existían controversia real y sustancial en cuanto a la razón de la terminación de empleo del apelante y de los hechos que sostienen la suspensión del empleo.

El 11 de mayo de 2017 el Sr. Rojas presentó una Moción de Autorización para Primera Demanda Enmendada y Primera Demanda Enmendada.[2] El 17 de mayo de 2017 El Conquistador presentó una Oposición a Moción para Autorización para Primera Demanda Enmendada.[3] El 23 de mayo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual autorizó la presentación de la enmienda a la Demanda y a realizar descubrimiento de prueba adicional a raíz de tal enmienda.

El 20 de junio de 2017 El Conquistador presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Sostuvo que procede la desestimación de la reclamación de discrimen bajo el Titulo VII de la Ley Federal de Derechos Civiles,[4]

porque el Sr. Rojas no agotó los remedios administrativos disponible. El 29 de agosto de 2017 el Sr. Rojas presentó su Oposición a Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. El 15 de septiembre de 2017 El Conquistador presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. El 7 de diciembre de 2017 el Foro Primario emitió una Orden mediante la cual dio por sometida la solicitud de desestimación y paralizó el pleito. Posteriormente, el Sr. Rojas presentó una Urgente Moción sobre la Incontroversialidad del Carácter Jurisdiccional de la Regla de Agotamiento de Remedios Administrativos, Bajo el Palio de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, 42 USC Seccióne5€(1) [sic], (f)(1), Según Resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en el caso, Ford Bend County v. Davis Núm. El 19 de junio de 2019 El Conquistador presentó su Oposición a dicha Moción.[5]

El 19 de junio de 2019 El Conquistador presentó una Moción para que se tenga por suplementada la solicitud de sentencia sumaria a tenor con lo resuelto en el caso de González v. Baxter Healthcare of P.R. 2019 TSPR 70, 202 D.P.R.__ (2019). Sostuvo que, en dicho caso, nuestro Tribunal Supremo resolvió

que la suspensión indefinida o por un periodo mayor a tres meses de un empleado, a quien se le acusa de cometer algún delito grave, constituye un despido justificado bajo la Ley Núm. 80.

El 29 de julio de 2019 el Tribunal de Primera Instancia dio por concluido el descubrimiento de prueba y concedió un término al Sr. Rojas para que se opusiera a la Solicitud de Sentencia Sumaria. El 13 de septiembre de 2019 el Sr. Rojas presentó una Moción para Segunda Demanda Enmendada y una Segunda Demanda Enmendada. El mismo día, el Sr. Rojas, presentó Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria.

El 20 de septiembre de 2019 el Foro primario emitió Orden declarando No Ha Lugar por el momento la Moción para Segunda Enmienda. El 19 de octubre de 2020 El Conquistador presentó Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. El 28 de febrero de 2020 el Tribunal de Primera Instancia emitió

Sentencia declarando Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, desestimó todas las causas de acción de la Demanda.

Inconforme, el 13 de julio de 2020, el Sr. Rojas acudió ante nos mediante Recurso de Apelación. Plantea:

1. El Tribunal a quo abusó de su discreción al desestimar la Demanda de Rojas en su totalidad, al no considerar la existencia de 45 hechos reales y sustanciales en controversia.

2. El Tribunal a quo se equivocó en la interpretación y aplicación a Rojas de la norma establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en, González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, Op. Elec. De 25 de abril, 2019 TSPR 79.

3. El Tribunal a quo se equivocó al desestimar la reclamación de discrimen por razón del historial de arresto de Rojas, bajo el palio de la Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 LPRA Art. II, y bajo el Artículo 1 de la Ley 100-95, Ley contra el discrimen por razón de edad, raza, color, origen social, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, según enmendada, 29 LPRA Sección. 146.

El 12 de agosto de 2020 El Conquistador compareció mediante su Alegato. Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

La Regla 16 de nuestro Reglamento exige que todo escrito de apelación en casos civiles contenga, entre otras cosas, un índice detallado de la solicitud y de las autoridades citadas.[6] Su cuerpo, consistirá de: a) el nombre de las partes apelantes en la comparecencia; b) las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal; c)

referencia a la sentencia cuya revisión se solicita al igual que a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el escrito de apelación y cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

De cardinal importancia para nuestra determinación, es necesario que, en el Cuerpo del recurso, se exponga una relación fiel y concisa de los hechos procesales y adjudicativos importantes y pertinentes del caso, así

como un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia. Ello, seguido de la correspondiente discusión de estos, basada en las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.[7]

Otra exigencia reglamentaria que incide en nuestra facultad revisora está ínsita en el inciso (E) de la precitada Regla 16. Esta Regla establece que todo recurso de apelación civil deberá incluir un Apéndice con copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones.

(b) La sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma.

(c) Toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.

(d) Toda resolución u orden y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a éste.

(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia.[8]

La inclusión de un Apéndice completo con todos los documentos requeridos dentro del término de presentación del recurso es de vital importancia. El Apéndice nos permite comprobar que el recurso se presentó

dentro del término establecido por ley, y más importante aún, nos coloca en posición de expedir o desestimar el mismo.[9] Si bien como norma general, los apéndices se presentan dentro del término del recurso de apelación, este Foro intermedio tiene faculta para permitir su presentación posterior.[10]

Finalmente, aunque la omisión de incluir los documentos del Apéndice no es causa automática de desestimación,[11] el incumplimiento con la presentación posterior de los documentos del Apéndice podría conllevar dicho derrotero.[12] Y es que, las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.[13] Cuando un recurso no se acompaña con su Apéndice, se nos priva de documentos necesarios para poder considerar sus méritos y resolverlo adecuadamente.[14]

Claro, la desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso, y siempre, haciendo un fino balance entre el deber de las partes de cumplir con los requerimientos procesales reglamentarios y el derecho a la justicia apelativa.[15]

B.

Del expediente surge que el Sr. Rojas incumplió con el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. En primer lugar, no incluyó en su Recurso de Apelación copia de escritos tales como el Informe con Antelación a Juicio ni la Réplica a la Oposición a...

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