Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000397

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000397
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-011 - Hilda Noemi Alvelo Figueroa v.

Metropolitan Mri Associates Psc Y/o Carolina Imaging Center

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

HILDA NOEMÍ ALVELO FIGUEROA, NELSON RUIZ GONZÁLEZ y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelantes
v.
METROPOLITAN MRI ASSOCIATES PSC Y/O CAROLINA IMAGING CENTER; DR. ENRIQUE ARIEL VERA SÁNCHEZ; IVETTE BEVERAGGIE DURIEUX, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; SINDICATO PARA LA SUBSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MEDICO-HOSPITALARIO (SIMED); MENGANO de tal; COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ
Apelados
KLAN202000397
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm.: SJ2019CV11794 (801) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

I.Introducción

Comparece la parte apelante, Hilda Noemí Alvelo Figueroa, Nelson Ruíz González y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, y solicita la revocación de la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia en este caso. Mediante el dictamen apelado, el foro primario concedió

la solicitud de desestimación promovida por la parte apelada, el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalario (SIMED), y determinó que la reclamación presentada en su contra está prescrita.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

  1. Relación de Hechos

    El 12 de noviembre de 2019, la parte apelante presentó una demanda de daños y perjuicios por impericia médica en contra de los doctores Enrique Ariel Vera Sánchez y Antonio De Thomas Cabrera, junto a sus respectivas sociedades legales de gananciales. También se incluyó a la parte apelada, SIMED, como compañía aseguradora de los doctores codemandados, y a Carolina Imaging Center con su aseguradora, Triple S-Propiedad, Inc.

    El 16 de diciembre de 2019, la parte apelada promovió una solicitud de desestimación. Alegó que, el 13 de noviembre de 2018, la parte apelante cursó

    por separado, cartas por correo certificado con acuse de recibo, dirigidas al doctor Vera y a Carolina Imaging Center. Sostuvo que ninguna de las dos cartas, cursadas con el propósito de servir como reclamación extrajudicial para interrumpir el término prescriptivo de su causa de acción, menciona a SIMED como aseguradora de los doctores demandados. En consecuencia, argumentó que la reclamación instada en su contra estaba prescrita.

    La parte apelante se opuso a la solicitud de desestimación presentada por la parte apelada. Alegó que, el 13 de noviembre de 2018, cursó dos reclamaciones extrajudiciales dirigidas al doctor Vera y a Carolina Imaging Center. Además, sostuvo que, el 4 de enero de 2019, fue que advino en conocimiento que SIMED era la asegurada del doctor Vera, pues recibió una carta suscrita por la licenciada Carla Bobonis Cabrera, Examinadora Legal de Reclamaciones y Ajustadora Independiente de SIMED.

    A pesar de lo anterior, argumentó que la reclamación extrajudicial cursada al doctor Vera, quien se la hizo llegar a SIMED, tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo contra la parte apelada, pues en ese momento” la figura del tercero perjudicado (parte demandante) se subroga en los derechos del asegurado de [sic] sostener una acción (en virtud del contrato de seguros) en contra del asegurador y cobrarle luego de obtener la sentencia firme contra el asegurado”. Razonó que, “tratándose de una acción amparada en el contrato de seguros y el incumplimiento del mismo [,] aplican las disposiciones del [C]ódigo [C]ivil por incumplimiento de contratos [sic] y cuyo t[é]rmino prescriptivo es de 15 años.”

    Trabada la controversia, el 17 de enero de 2020, el foro primario emitió la sentencia parcial apelada. En la misma, determinó lo siguiente:

    Atendida la solicitud de desestimación presentada por SIMED (como asegurador del Dr[.] Ariel Enrique Vera S[á]nchez y del Dr[.] Antonio R. De Thomas), así como atendida la oposici[ó]n de la parte demandante, resolvemos declaraR la primera ha lugar[.]

    La reclamaci[ó]n instada contra dicha aseguradora est[á] prescrita.

    Por no existir raz[ó]n alguna por la cual este Tribunal no pueda dictar sentencia en cuanto a SIMED (como asegurador del Dr[.] Ariel Enrique Vera S[á]nchez y del Dr[.] Antonio R.

    De Thomas) hasta la resoluci[ó]n total del pleito, el Tribunal dicta SENTENCIA PARCIAL.

    REG[Í]STRESE Y NOTIF[Í]QUESE.

    Inconforme, la parte apelante presentó una solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales. Reiteró que la reclamación presentada contra la parte apelada no estaba prescrita por ser de aplicación el término prescriptivo de quince (15) años. Además, destacó que SIMED nunca le notificó

    que también era la aseguradora del doctor De Thomas. A tales efectos, solicitó

    al foro primario la inclusión de una serie de determinaciones de hechos en la sentencia parcial apelada.

    Por su parte, SIMED se opuso a la solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales. Adujo que en el presente caso no aplica la acción de subrogación a la que se refiere el Código de Seguros, pues la parte apelante presentó una reclamación por impericia médica de forma conjunta contra un asegurado y directamente contra su asegurador. Sin embargo, sostuvo que la parte apelante no interrumpió extrajudicialmente el término prescriptivo respecto al asegurador, por lo que su reclamación está prescrita.

    En cuanto a la solicitud de determinaciones de hechos adicionales presentada por la parte apelante, SIMED adujo que, conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, infra, y a su jurisprudencia interpretativa, el foro primario está relevado de consignar sus determinaciones de hechos al momento de disponer de una controversia, ya sea en virtud de una moción de desestimación o por la vía sumaria.

    Finalmente, el 19 de febrero de 2020, el foro primario emitió una resolución mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales presentada por la parte apelante.

    Todavía insatisfecha con la determinación, la parte apelante comparece ante nosotros mediante el recurso de Apelación de epígrafe, en el cual le imputa al foro primario la comisión de los siguientes errores:

    Err[ó] el Honorable TPI al determinar que la reclamaci[ó]n instada por la demandante aqu[í] apelante contra la aseguradora SIMED estaba prescrita.

    Err[ó] el Honorable TPI al emitir la Sentencia Parcial de la cual se recurre, sin incluir determinaciones de hecho y conclusiones de derecho a tenor con las disposiciones de la [R]egla 43.1 de Procedimiento Civil, inclusive luego de haber sido solicitado por la parte apelante.

    La parte apelada también compareció mediante su alegato escrito.

    Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de esta Apelación entre el panel de...

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