Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000663

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000663
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-018 - Banco Popular De PR - v. Sahar Diab Hamdan Figueroa Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
Vs.
SAHAR DIAB HAMDAN FIGUEROA
Demandado-Apelante
KLAN202000663
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm. TA2019CV00781 (506) Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

Comparece la señora Sahar Diab Hamdan Figueroa (Apelante), mediante recurso de apelación. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida sumariamente el 3 de marzo de 2020 y notificada el 4 del mismo mes y año. Mediante la referida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró con lugar la Demanda en cobro dinero y ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o Apelado).

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 20 de junio de 2019, el BPPR presentó Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la Apelante, Sahar Diab Hamdan Figueroa.[1] Mediante la referida Demanda, el BPPR alegó que era el actual tenedor de un pagaré suscrito el 21 de julio de 2011, por la Apelante, a favor de Popular Mortgage, Inc. o a su orden. Sostuvo que el aludido pagaré se suscribió por $391,600.00 de principal y 2.990% de interés anual, pagadero mediante un primer plazo que comenzaría el 1 de septiembre de 2011 y vencería el 1 de agosto de 2041.[2] Añadió que, el 21 de julio de 2011, se suscribió la Escritura setecientos noventa (790) en la cual se constituyó una hipoteca voluntaria sobre un inmueble para garantizar el pago de la deuda evidenciada por el aludido pagaré y sus intereses.[3] Señaló que la referida hipoteca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Bayamón IV, al folio cuarenta y cuatro (44) del tomo doscientos setenta y tres (273) de Dorado, finca 14667, inscripción primera y se describe de la siguiente forma:

URBANA: Solar catorce guión “O” (14-0) de la Urbanización Paseo Los Corales II, radicado en el Barrio Pueblo e Higuillar de Dorado, Puerto Rico, con un área superficial de QUINIENTOS SENSENTA PUNTO CERO CERO (560.00) METROS CUADRADOS. En lindes: NORTE, en distancia de veintiocho punto cero cero (28.00)

metros con el solar número trece guión “O” (#13-O) de la Urbanización: SUR, en distancia de veintiocho punto cero cero (28.00) metros con el solar número quince de la Urbanización; ESTE, en distancia de veinte punto cero cero (20.00) metros con solares número veinte (#20) y número (#21) del bloque “O” de la Urbanización; OESTE, en distancia de veinte punto cero cero (20.00) metros con calle Mar del Norte de la Urbanización. En este solar enclava una casa para propósitos residenciales. En uno de los linderos existe servidumbre de uno punto cincuenta (1.50) metros a favor de Puerto Rico Telephone Company.[4]

De otra parte, aseveró que la Apelante no cumplió con la forma de pago convenida para el repago del préstamo evidenciado por el pagaré

garantizado hipotecariamente.[5] Por tal razón, solicitó al TPI que ordenara a la Apelante a pagarle, entre otras cantidades, $333,037.57 (balance del principal) y el 6% de intereses devengados desde el 1 de enero de 2019 hasta su pago total.[6] Además, solicitó que, de no efectuarse el referido pago, se vendiera en pública subasta el inmueble que aseguraba la deuda en controversia.[7]

Por su parte, el 5 de septiembre de 2019, la Apelante presentó Contestación a demanda en la que señaló que, debido a que enfrentó una situación económica precaria, ha incumplido con los pagos de la deuda en controversia desde enero de 2019.[8] Sostuvo, además, que BPPR no había cumplido con las disposiciones de la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184-2012 (32 LPRA secs. 2881-2886).[9]

Por ello, solicitó al TPI que ordenara una reunión de mediación compulsoria entre las partes.[10]

El 2 de octubre de 2019, notificada el 4 del mismo mes y año, el TPI emitió

Orden de referido al centro de mediación de conflictos en casos de ejecución de hipotecas a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 184-2012 y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, según enmendado, 4 LPRA Ap.

XXIX.[11] Posteriormente, el 6 de diciembre de 2019, el Centro de Mediación de Conflictos presentó Moción solicitando extensión de término en casos de ejecución de hipoteca en la que pidió noventa (90) días adicionales para concluir el proceso de mediación ordenado.[12]

Atendida su solicitud, el 6 de diciembre del 2019, notificada el 9 del mismo mes y año, el TPI la declaró con lugar.[13] Así las cosas, el 11 de febrero de 2020, el Centro de Mediación de Conflictos presentó Notificación al tribunal en casos de ejecución de hipoteca mediante la cual informó que: (1) ambas partes asistieron a la sesión de medicación; (2) el acreedor hipotecario no brindó a la Apelante la orientación requerida por la Ley Núm. 184-2012; y (3)

la sesión obligatoria de mediación concluyó por desistimiento, es decir, debido a que una de las partes dio por terminada su participación antes de completar la mediación.[14]

Subsiguientemente, el 18 de febrero de 2020, el BPPR presentó Solicitud de sentencia sumaria en la que argumentó que no existían hechos materiales en controversia por lo que procedía disponer del caso por la vía sumaria.[15]

En específico, sostuvo que: (1) la Apelante no compareció a la vista de mediación compulsoria ordenada por el TPI; (2) la Apelante suscribió una obligación mediante pagaré por la cantidad de $391,600.00; (3) para garantizar dicha obligación se constituyó una hipoteca sobre el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, Sección Bayamón IV, al folio cuarenta y cuatro (44)

del tomo doscientos setenta y tres (273) de Dorado, finca 14667, inscripción primera; (4) la Apelante no alegó defensa que la excuse del pago de la deuda; y que (5) no existía controversia en cuanto a que la Apelante incumplió con el pago mensual según fue pactado.[16] Por tal razón, solicitó al TPI que dictara sentencia sumariamente declarando con lugar la Demanda.[17]

Para sostener sus argumentos, presentó los siguientes documentos:

  1. Pagaré

    suscrito el 21 de julio de 2011 por Sahar Diab Hamdan Figueroa.[18]

  2. Escritura setecientos noventa (790) de primera hipoteca.[19]

  3. Certificación de propiedad inmueble.[20]

  4. Declaración jurada suscrita por Rosa Hernández Lugo, supervisora de Mortgage Default Management.[21]

  5. Status report persuant to servicemembers civil relief act.[22]

    En respuesta, el 28 de febrero de 2020, la Apelante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria y argumentó, en primer lugar, que, contrario a lo alegado por el BPPR, y según lo expresa el documento emitido por el Centro de Mediación de Conflictos, sí asistió a las primeras dos citas de mediación llevadas a cabo el 29 de octubre de 2019 y el 3 de diciembre de 2019.[23]

    Sobre el particular, alegó que le solicitaron una serie de documentos los cuales debía entregar en la tercera reunión, la cual se pautó para el 4 de febrero de 2020.[24] Sin embargo, aseveró que no pudo recopilarlos por lo que solicitó que la referida reunión se cambiara para una fecha posterior.[25] Específicamente, la Apelante informó

    que le solicitaron unos documentos de índole financiero, sin embargo, confrontó

    dificultades al intentar recopilarlos ya que no se pudo comunicar con su contador.[26] Además, indicó que sus pertenencias se encontraban en Yauco debido a que estaba ofreciendo servicios médicos gratuitos a personas que fueron afectadas por los temblores en esa área, a pesar de que sus pertenencias también se vieron afectadas por las mismas razones.[27] No obstante, arguyó que el Apelado se opuso a su solicitud de cambio de fecha y, unilateralmente, dio por concluido el proceso de mediación.[28]

    El 3 de marzo de 2020, notificada el 4 del mismo mes y año, el TPI emitió Sentencia mediante la cual resolvió que al no existir controversias de hechos materiales procedía disponer del caso por la vía sumaria.[29]

    Así, al evaluar la Solicitud de sentencia sumaria presentada por BPPR, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

    1.

    La demandada [Apelante] es mayor de edad, soltera, propietaria y vecina de Dorado, Puerto Rico. Las últimas direcciones conocidas de la parte demandante son: 14-O Mar Del Norte St, Paseo Los Corales II Dev, Dorado, PR 00646; Escorial Altos, 42 Calle Modesta Apt. 205, San Juan, PR 00924.

  6. A su vez la demandante [Apelado] Banco Popular de Puerto Rico es una institución de financiamiento organizada y existente con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y una subsidiaria propiedad de Popular Inc. Su dirección postal es: PO Box 362708, San Juan, Puerto Rico 00936-2700; dirección física: Edificio Centro Europa, Suite 201 Ave. Ponce de León 1492, Pda. 22, San Juan, Puerto Rico 00917 y teléfono (787) 522-0220.

  7. La demandante [Apelado] es actual tenedora de un pagaré suscrito solidariamente por la parte demandada [Apelante], a favor de POPULAR MORTGAGE, INC., o a su orden, el día 21 de julio de 2011, por la suma de $391,600.00 de principal, que devenga intereses a razón del 2.990% anual, pagadero mediante un primer plazo a comenzar el día 1ro de septiembre de 2011 y subsiguientes plazos en igual día de cada mes consecutivo posterior hasta el pago total de la deuda, la cual de no haber sido satisfecha antes, vencerá el día 1ro de agosto de 2041.

  8. Mediante la escritura número 790, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el día 21 de julio de 2011, ante el Notario Félix R. Vega Fournier, se constituyó hipoteca...

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