Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000680

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000680
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-019 - Jesus Zayas Ortiz - v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JESÚS ZAYAS ORTIZ
Demandante-Apelante
Vs.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO; et al.
DEMANDADA-APELADA
KLAN202000680
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. CG2018CV020294 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DOLO Y MALA FE EN EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

Comparece el señor Jesús Zayas Ortiz (señor Zayas o Apelante), mediante recurso de apelación. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 27 de julio de 2020 y notificada el 6 de agosto del mismo año. Mediante la referida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia (TPI)

declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR o Apelada) y desestimó la Demanda presentada por el Apelante al concluir que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 17 de septiembre de 2018, el señor Zayas presentó Demanda en contra de CSMPR por incumplimiento de contrato, mala fe y dolo.[1] En específico, alegó que suscribió la póliza de seguro DP-2627395 con CSMPR, la cual aseguraba su propiedad residencial ubicada en el Barrio Turabo Arriba, KM 3.2, Sector Salome Ortiz, Caguas, Puerto Rico 00727.[2] Aseveró que la referida póliza tenía un límite general de $118,080.00 por la estructura de vivienda, entre otras coberturas.[3] Sostuvo que, tras el paso del huracán María, la propiedad asegurada sufrió daños, razón por la cual presentó una reclamación ante CSMPR a la cual se le asignó el número 0599-02372. Arguyó que CSMPR estimó los daños en $11,713.88 y que, luego de aplicar el deducible acordado, emitió un pago de $9,352.28.[4] Señaló que no estuvo de acuerdo con la cantidad ofrecida por lo que solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 12 de abril de 2018.[5] Ante tales circunstancias, argumentó

que no fue indemnizada conforme a los términos y condiciones de la póliza y que CSMPR incumplió con sus obligaciones contractuales y con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, infra.[6] Por otro lado, alegó que el incumplimiento de CSMPR le ha causado daños y angustias mentales.[7]

Por su parte, el 7 de febrero de 2019, CSMPR presentó Moción de sentencia sumaria en la que argumentó que, al no existir hechos materiales en controversia, procedía disponer del caso por la vía sumaria.[8] En específico, afirmó que emitió la póliza DP-2627195 a favor del Apelante, la cual estaba vigente el 20 de septiembre de 2017, fecha en que pasó el huracán María por Puerto Rico.[9] Sostuvo que, debido a los daños que sufrió la propiedad del Apelante a causa del referido evento atmosférico, este último presentó la reclamación 0599-02372.[10] Señaló que, luego de analizar la reclamación sometida, el 29 de enero de 2018, le notificó una carta al Apelante donde se le ofreció el pago de $9,352.28 –

como pago total y final de su reclamación – y se le incluyó un cheque por la misma cantidad.[11] Arguyó, además, que el Apelante retuvo y cambió el referido cheque.[12] Por tal razón, razonó que procedía la desestimación de la demanda pues su obligación se extinguió mediante la doctrina de pago en finiquito.[13]

CSMPR apoyó sus argumentos, con los siguientes documentos:

  1. Copia del certificado de la póliza de seguro.[14]

  2. Acuerdo de seguro – cubierta.[15]

  3. Carta[16]

    enviada por CSMPR al señor Zayas, la cual incluyó un desglose de los daños cubiertos, el estimado de los costos de reparación, el deducible aplicable y el total a pagar. Además, la carta indicó lo siguiente:

    [l]e notificamos que hemos completado el proceso de evaluación de su reclamación por los daños a su residencia ubicada en el Bo. Turabo Arriba, Carr. 172 km 2. H 3 Altos, Caguas, debido al paso del huracán María.

    De dicha evaluación se desprende que la póliza DP-2627195 tiene un límite asegurado de $118,080.00 para la cubierta de estructura con un deducible aplicable de ($2,361.60) por lo cual, para esta cubierta aplica un pago de $9,352.28 con número de cheque 1830192.

    […]

    De usted tener alguna pregunta sobre nuestra determinación, puede escribirnos a servicios@segurosmultiples.com

    […]

  4. Copia del cheque expedido por CSMPR a favor de Jesús Zayas Ortiz, el cual fue endosado y cambiado por este último el 1 de febrero de 2018.[17]

    En respuesta, el 28 de febrero de 2019, el señor Zayas presentó Oposición a moción de desestimación y/o sentencia sumaria en la que, en síntesis, argumentó que no procedía dictar sentencia sumaria debido a que subsistían hechos materiales en controversia.[18] En particular, señaló que CSMPR no le informó que el cheque de $9,352.28 constituía el pago total de su reclamación.[19] Indicó, además, que no fue orientado sobre el proceso de solicitar reconsideración.[20] Por tales razones, arguyó que CSMPR no cumplió con los requisitos de la doctrina de pago en finiquito.[21] El señor Zayas acompañó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria con una declaración jurada en la que reiteró los argumentos que anteceden.[22]

    El 24 de mayo de 2020, el TPI emitió

    Resolución en la que resolvió que no procedía dictar sentencia sumaria debido a que existía controversia en cuanto a: (1) si hubo una ventaja indebida por parte de CSMPR; y (2) si el señor Zayas entendió el alcance del cheque entregado por CSMPR.[23] Inconforme con la determinación del TPI, el 6 de junio de 2019, CSMPR presentó Moción de reconsideración en la que reiteró que los documentos firmados por el Apelante indicaban que el cheque de $9,352.28 se ofreció como pago total y final de la reclamación.[24]

    Atendida su solicitud, el 27 de julio de 2020, el TPI emitió Sentencia sumaria, la cual fue notificada el 6 de agosto de 2020.[25] Mediante la referida Sentencia sumaria, el TPI, en reconsideración, determinó que la declaración jurada del Apelante no logró controvertir la prueba documental presentada por CSMPR en su Moción de sentencia sumaria.[26] En consecuencia, resolvió que, según los documentos presentados por CSMPR, no existía controversia en cuanto a que este último: (1) realizó una investigación en la propiedad del Apelante; (2) envió un ajustador; y que (3) le notificó al Apelante la cantidad ajustada y el desglose del pago.[27] Por ello, razonó que el endoso y cambio del cheque extinguió la obligación mediante la doctrina de pago en finiquito.[28]

    En desacuerdo con la determinación del TPI, el 8 de septiembre de 2020, el señor Zayas presentó este recurso de apelación y le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

    ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE BASADO EN PAGO EN FINIQUITO, SIN CONSIDERAR QUE LA PARTE DEMANDADA-APELADA NO EVIDENCIÓ (A) QUE REALIZÓ UNA OFERTA JUSTA Y RAZONABLE; (B) QUE BRINDÓ LA DEBIDA EVIDENCIA Y ORIENTACIÓN ADECUADA; (C) QUE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE ACEPTÓ EL PAGO CON EL ENTENDIMIENTO DE QUE ESTABA TRANSIGIENDO TODA SU RECLAMACIÓN; O (D) QUE NO MEDIÓ OPRESIÓN O VENTAJA INDEBIDA DE LA PARTE DEMANDADA-APELADA.

    ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A PESAR DE QUE LA PARTE DEMANDADA-APELADA INCURRIÓ EN PRACTICAS DESLEALES Y VIOLÓ LEYES Y REGLAMENTOS APLICABLES A LA INDUSTRIA DE SEGURO[S].

    ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA A PESAR DE QUE EXISTE CONTROVERSIA ENTRE LOS HECHOS MATERIALES Y ESENCIALES DE LA RECLAMACIÓN DE AUTOS.

    Luego de concederle término para ello, el 25 de septiembre de 2020, CSMPR presentó Alegato de la parte apelada en el cual reiteró que procedía disponer del caso por la vía sumaria y, a su vez, desestimar la demanda por aplicar la doctrina de pago en finiquito.

    Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, a la luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.

    II.

    A.

    Sentencia sumaria

    La moción de sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales no es necesario celebrar un juicio. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). La sentencia sumaria “procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). El mecanismo de sentencia sumaria está regulado por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En particular, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que cualquier parte presente una moción, basada en declaraciones juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.

    Al solicitar este remedio, “la parte promovente de la moción deberá

    establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre ningún componente de la causa de acción”. Municipio de Añasco v. ASES et al. 188 DPR 307, 326 (2013). De igual forma, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra, dispone que procede una adjudicación de forma sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto con las declaraciones juradas, si las hubiese, y alguna otra evidencia, surja que no existe controversia real y sustancial en cuanto...

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