Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000735

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000735
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-025 - Cobra Acquisitions v. Municipio De Cayey

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

COBRA ACQUISITIONS, LLC;
Peticionaria
v.
MUNICIPIO DE CAYEY; AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurridos
KLCE202000735
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV12938 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

Comparece Cobra Acquisitions, LLC (Cobra o peticionario) solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 23 de julio de 2020. Mediante su dictamen el TPI le impuso al peticionario una fianza de no residente por la cantidad de $20,000.00, paralizando los procedimientos conducidos ante sí hasta tanto esta sea consignada.

Por los fundamentos que exponemos, confirmamos la resolución apelada.

  1. Resumen del tracto procesal

    Ateniéndonos solo a los datos procesales pertinentes, el peticionario presentó

    demanda contra el Municipio de Cayey (el Municipio), la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) sobre sentencia declaratoria y otras causas de acción el 16 de diciembre de 2019. La acción instada tuvo como propósito esencial cuestionar la autoridad del Municipio para imponerle el pago de patentes municipales y arbitrios de construcción. En referencia a lo cual, alegó que prestó

    servicios en el Municipio luego del paso de los huracanes Irma y María para reestablecer el servicio de energía eléctrica en Puerto Rico. Indicó que, para el ofrecimiento de tales servicios, no estableció una oficina o lugar de negocio dentro de los límites territoriales del Municipio, lo que lo liberaba de la obligación de pagar patentes municipales allí. Por otro lado, sostuvo que los trabajos realizados en el Municipio fueron de manera temporera y a petición de la AEE, por lo que no podían considerarse como una obra de construcción.

    Argumentó que, siendo la AEE la dueña de la obra, y estando dicha corporación pública exenta del pago de arbitrios de construcción al Municipio, Cobra tampoco venía obligada a pagarlos. En definitiva, solicitó al TPI que declarara como improcedente la imposición del arbitrio de construcción y la patente municipal requerida.[1]

    En respuesta, el ELA presentó Moción de desestimación aduciendo que de la demanda interpuesta no se desprendía ninguna alegación en su contra. Además, acotó que el ELA tampoco representaba a parte alguna en el pleito, ni podía considerársele como parte indispensable. Razón por la cual, concluyó, la demanda debía desestimarse, al dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio en su contra.[2]

    Por su parte, la AEE presentó contestación a la demanda. En esta también solicitó la desestimación de la causa instada en su contra por Cobra, aseverando que dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Expuso que cumplió con sus responsabilidades contractuales para con Cobra y que no tenía inherencia alguna en las determinaciones administrativas del Municipio demandado. Entre otras defensas levantó que la AEE no respondía por las obligaciones contributivas de Cobra.[3]

    Finalmente, el Municipio presentó su Contestación a la demanda. Sostuvo que tenía plena facultad en ley para exigir el cumplimiento con las leyes que administra. A tenor, alegó que, conforme al Art. 2.002 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos, podía imponer arbitrios de construcción sobre el derecho a llevar a cabo una actividad de construcción, o una obra de construcción, dentro de sus límites territoriales.

    A su vez, expresó que tanto el dueño de la obra, como la persona contratada para realizar la construcción, pueden ser contribuyentes. Expuso que el estatuto citado dispone expresamente la responsabilidad del contratista de pagar arbitrios de construcción aun cuando el dueño de la obra sea el Gobierno de Puerto Rico o sus instrumentalidades. Por otro lado, esbozó que los municipios también están autorizados a imponer y cobrar patentes municipales a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, o a la venta de cualquier bien, negocio financiero y/o cualquier industria o negocio. Alegó que el peticionario, como entidad privada para los fines tributarios municipales, no estaba exenta del pago de patentes y arbitrios de construcción, por lo que tiene la obligación legal de pagarle al Municipio por dichos conceptos.[4]

    En concordancia con lo anterior, el Municipio presentó Moción solicitando permiso para presentar vía reconvención contestación enmendada a demanda,[5] junto con su contestación enmendada a demanda vía reconvención. En la reconvención presentó cuatro causas de acción contra el peticionario: (1) incumplimiento con la radicación de la declaración de actividad de construcción, según lo dispone la Ley Núm. 81-1991; (2) incumplimiento con el pago de los arbitrios de construcción previo al inicio de la obra; (3) incumplimiento con la radicación de la Declaración de Volumen de Negocio, según lo dispone la Ley de Patentes Municipales; e (4) incumplimiento con el pago de las patentes municipales para los años fiscales 2017-18 y 2018-19. En síntesis, solicitó al tribunal que declarara con lugar la reconvención y ordenara al peticionario a presentar la correspondiente Declaración de Actividad de Construcción, así como la Declaración de Volumen de Negocios ante el Municipio y el pago de los arbitrios, patentes y penalidades procedentes.[6]

    Coetáneamente, el Municipio presentó Moción solicitando remedio provisional en aseguramiento de sentencia y Moción de desestimación o suspensión de los procedimientos por falta de prestación de fianza de no residente.[7] En la primera moción el Municipio sostuvo que el peticionario había suscrito con AEE dos contratos y varias enmiendas. Alegó que el primer contrato, Contrato Núm. 2018-P00028, fue por la cantidad de $200,000,000.00 (aumentado mediante enmienda 2018-P00028D a $445,429,800.00) y que el segundo, Contrato Núm. 2018-P00170, fue por $900,000,000.00. Esgrimió que, a raíz de los trabajos realizados en los límites geográficos del Municipio en virtud de los referidos contratos, le cursó al peticionario por correo certificado dos notificaciones de cobro: una de arbitrios de...

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