Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000895

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000895
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-032 - Yarilis M. Fontan Perez v. Dr. Jaca Montijo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

YARILIS M. FONTÁN PÉREZ
Recurrida v.
DR. JACA MONTIJO, C.S.P.
Peticionaria
KLCE202000895
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. BY2019CV02939 Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

I.

El 30 de mayo de 2019 la señora Yarilis M. Fontán Pérez presentó una Querella contra de Dr. Jaca Montijo, C.S.P. (Montijo, C.S.P.), bajo el procedimiento sumario de laLey Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.[1]

En síntesis, alegó haber sido víctima de un despido injustificado y represalias por parte de Montijo, C.S.P., por lo que solicitó remedios al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,[2] la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada,[3] así

como en violación a la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada,[4] y a la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada.[5]

El 24 de junio de 2019 Montijo, C.S.P., presentó Contestación A La Querella.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de mayo de 2020, notificada el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial a favor de la Sra. Fontán Pérez. Entre otras cosas, ordenó a Montijo, C.S.P., a que, dentro del término de 30 días, pagará la mesada reconocida en la Ley Núm. 80 por la cantidad de $15,923.08, además de $2,076.92 por concepto de los ingresos dejados de percibir a raíz del despido injustificado.

El 13 de julio de 2020, notificada el 14, el Tribunal de Primera Instancia reseñaló vista de daños para el 17 de septiembre de 2020. El 15 de julio de 2020 Montijo, C.S.P., presentó una MOCI[Ó]N DE PRÓRROGA Y/O EN CUMPLIMIENTO DE [Ó]RDENES. Solicitó que se dejara sin efecto: 1) una Orden emitida el 10 de marzo de 2020 eliminando sus alegaciones, 2) la Sentencia Parcial emitida el 7 de mayo de 2020, y 3) el señalamiento de vista de daños calendarizado para el 17 de septiembre de 2020.

El 17 de julio de 2020 la Sra. Fontán Pérez presentó

OPOSICIÓN A “MOCIÓN DE PRÓRROGA Y/O CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES”. El 23 de julio de 2020, notificada el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden declarando No Ha Lugar la MOCI[Ó]N DE PRÓRROGA Y/O EN CUMPLIMIENTO DE [Ó]RDENES presentada por Montijo, C.S.P. Inconforme, el 7 de agosto de 2020 Montijo, C.S.P., presentó MOCI[Ó]N DE RECONSIDERACIÓN Y SOLICITANDO QUE EL TRIBUNAL EXPRESE SUS FUNDAMENTOS. El 10 de agosto de 2020 la Sra. Fontán Pérez presentó su oposición.

El 24 de agosto de 2020, notificada en igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia denegó la Moción de Reconsideración. Inconforme aun, el 23 de septiembre de 2020, Montijo, C.S.P., acudió ante nos mediante recurso de Certiorari. Señala:

ERR[Ó] MANIFIESTAMENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ACEPTAR LAS RAZONES ADUCIDAS POR LA PARTE PETICIONARIA QUERELLADA QUE CONSTITUYEN JUSTA CAUSA Y QUE SON CONCURRENTES CON LA EMERGENCIA NACIONAL DEL COVID 19, Y NO DAR POR CUMPLIDA SUS ÓRDENES Y DEJAR SIN EFECTO SUS DI[C]TÁMENES SANCIONANDO, ELIMINANDO ALEGACIONES, Y UNA SENTENCIA PARCIAL CONTRA LA PETICIONARIA QUERELLADA.

En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, disponemos del presente recurso prescindiendo de todo trámite ulterior.[6]

II.

A.

Es nuestro deber indelegable verificar nuestra jurisdicción a los fines de poder atender los méritos de los recursos ante nos.[7] No podemos atribuirnos jurisdicción si no la tenemos, ni las partes en litigio pueden otorgárnosla.[8] La ausencia de jurisdicción es insubsanable.[9] Así, una vez determinamos que no tenemos la autoridad para atender un recurso, sólo podemos así declararlo y desestimarlo.[10]

Por ello “es importante que las partes cumplan con los términos que dispone la ley para acudir en revisión de las sentencias y resoluciones”.[11]

De conformidad con dicha doctrina, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,[12]

sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar un recurso, por falta de jurisdicción. En el ejercicio de dicha facultad, examinemos si tenemos autoridad para atender el recurso.

B.

Como sabemos, la Ley 2[13] establece un procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.[14] Su propósito es proveerle al obrero un mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de términos cortos que faciliten y aligeren el trámite de sus reclamaciones.[15] El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que la médula y esencia del trámite de esta Ley es precisamente el procesamiento sumario y su rápida adjudicación.[16]

Por ello se ha exigido su rigurosa observancia en aras de evitar que las partes desvirtúen su carácter especial y sumario.[17]

En torno al proceso de impugnación de determinaciones judiciales bajo este procedimiento sumario, nuestra Asamblea Legislativa ha promulgado mecanismos específicos para la revisión de estos dictámenes.[18] Hasta aproximadamente hace poco tiempo, dicho procedimiento sumario disponía de sólo tres instancias en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR