Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLRA202000291

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000291
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-038 - Jose Vazquez Marin v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JOSÉ VÁZQUEZ MARÍN
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA202000291
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Núm.: Q-222-20

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

I.

Introducción

Comparece la parte recurrente, el señor José Vázquez Marín, por derecho propio, quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y solicita la revocación de cierta respuesta emitida por la parte recurrida, la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Por medio de la referida respuesta, la parte recurrida se declaró sin jurisdicción para atender la solicitud de remedio administrativo presentada por la parte recurrente, por haberla presentado fuera del término correspondiente.

Veamos la procedencia del recurso promovido

II.

Relación de Hechos

El 13 de marzo de 2020, la parte recurrente presentó la solicitud de remedio administrativo núm. Q-222-20. Alegó

que, el Superintendente de la Institución Bayamón 292 le había autorizado el uso de unos materiales de artesanía, los cuales se recibieron en su oficina el 20 de octubre de 2019, pero este último posteriormente se negó a entregárselos en ese momento. La parte recurrente indicó sentirse descompensado y frustrado por la situación, pues el propósito era utilizar los materiales para ocuparse en algo positivo.

El 9 de julio de 2020, la parte recurrida emitió una respuesta en la que desestimó la solicitud de remedio administrativo presentada por la parte recurrente. Concluyó que la misma se presentó tardíamente, habiendo transcurrido en exceso de 15 días calendario contados a partir de advenir en conocimiento de los hechos que motivaron la solicitud.

Inconforme con la determinación de la parte recurrida, el 18 de julio de 2020, la parte recurrente presentó una solicitud de reconsideración. En esencia, reiteró lo planteado en su solicitud de remedio administrativo y añadió que, se trata de una situación que todavía subsiste.

A pesar de lo anterior, el 4 de agosto de 2020, la parte recurrida emitió una respuesta en reconsideración en la que denegó la solicitud de reconsideración...

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