Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE20200585

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20200585
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020

LEXTA20201105-003 - Condado 2 Cr v. Antonio De Jesus Gentilini Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CONDADO 2 CR, LLC
Recurrido
v.
ANTONIO DE JESÚS GENTILINI MORALES, ET AL.
Peticionario
KLCE20200585
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Núm. Caso: D CD2013-2869 Sobre: Restitución de Fondos Públicos Obtenidos por Fraude; Sentencia Declaratoria; Solicitud de Ejecución

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2020.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 27 de julio de 2020, comparece el Sr. Antonio De Jesús Gentilini (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 25 de junio de 2020 y notificada el 29 de junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Reconsideración y Solicitud de Paralización de Orden de Ejecución de Sentencia instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari. Por otro lado, se declara No Ha Lugar la Moción Solicitando se Tenga por No Puesto Alegato en Oposición a Certiorari por Notificación Tardía incoada por el peticionario.

I.

El 7 de octubre de 2013, el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el Banco Popular) interpuso una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del peticionario, su esposa la Sra. Edna Curcio Fortis, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Al cabo de los trámites procesales de rigor, el foro primario declaró Ha Lugar la reclamación de cobro de dinero y ejecución, mediante una Sentencia Sumaria el 5 de septiembre de 2014.

Subsiguientemente, el 5 de enero de 2015, el peticionario incoó una Moción Solicitando Relevo de Sentencia y Otros Extremos. El 8 de abril de 2015, notificada el 10 de abril de 2015, el foro recurrido dictó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia interpuesta por el peticionario.

El 17 de abril de 2015, el peticionario incoó una Moción en Reconsideración. El 21 de abril de 2015, notificada el 23 de abril de 2015, el TPI dictó una Orden en la que le concedió al Banco Popular, quince (15) días para exponer su posición en torno a la solicitud de reconsideración. Así pues, el 14 de mayo de 2015, el Banco Popular instó

una Oposición a Moción de Reconsideración. Subsiguientemente, el 22 de mayo de 2015, notificada el 29 de mayo de 2015, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración del peticionario.

Inconforme con dicho resultado, el 24 de junio de 2015, el peticionario instó

un recurso de certiorari (KLCE202500857). El 17 de septiembre de 2015, otro Panel de este Tribunal desestimó el referido recurso por falta de jurisdicción por tardío debido a que la solicitud de reconsideración no tuvo un efecto interruptor en el término para recurrir ante este Foro.

El 1 de agosto de 2016, Condado 3, LLC, presentó una Solicitud de Sustitución de la Parte Demandante. Informó que adquirió del Banco Popular el préstamo del presente litigio y, por ende, se subrogó en todos los derechos del Banco Popular. En vista de lo anterior, solicitó la sustitución de la parte demandante en el pleito de autos. El 14 de septiembre de 2016, el foro primario dictó y notificó una Orden en la que autorizó la sustitución de la parte demandante.

El 3 de noviembre de 2016, Condado 3, LLC, le transfirió el crédito del presente pleito a Condado 3 CR, LLC (en adelante, la recurrida), en virtud de lo cual, la recurrida instó una Moción Solicitando Sustitución de Parte.

El 18 de noviembre de 2016, notificada el 1 de diciembre de 2016, el TPI dictó

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