Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN201901303

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901303
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020

LEXTA20201109-001 - Eli v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ELI, S.E.
Apelante
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Apelada
KLAN201901303
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de SAN JUAN Civil Núm. K AC2014-1207 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Cortés González y el Juez Figueroa Cabán[1].

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2020.

Comparece ELI, S.E. (“Apelante” o “ELI”) mediante recurso de apelación presentado el 20 de noviembre de 2020. Solicita la revocación de una Sentencia Sumaria del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 9 de octubre de 2019 y notificada el 21 de octubre de 2019. Mediante el referido dictamen, el foro primario determinó que ELI es el titular registral del inmueble arrendado a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“Apelada” o “Corporación del Fondo”) y le ordenó pagar al CRIM las sumas adeudadas y vencidas por concepto de la contribución sobre la propiedad inmueble. También, resolvió que a la Corporación del Fondo no le corresponde reembolsar a ELI ninguna cantidad de dinero que ésta haya pagado por concepto de las referidas contribuciones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

El 23 de diciembre de 1998, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y ELI suscribieron un contrato de arrendamiento denominado Deed of Lease o Escritura de Arrendamiento.[2] Mediante este acuerdo, ELI se obligó

a construir una estructura que posteriormente arrendaría a la Corporación del Fondo y que constituiría la Oficina Regional de la Corporación del Fondo en el Municipio de Carolina. Este pacto se estructuró como un arrendamiento financiero y fue sufragado con bonos emitidos por la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental (AFICA).

Como parte de las cláusulas del contrato, el arrendamiento tendría un término de 30 años, contados a partir de la emisión del permiso de uso correspondiente. Al cabo del término de 30 años, la Corporación del Fondo tendría la opción de adquirir el inmueble por una cantidad nominal de $1.00.[3]

El canon mensual sería por la suma de $310,406.25, más otros cargos y cantidades estipuladas.

En la sección 4.2 del Artículo IV, la Corporación del Fondo se comprometió con el pago de las contribuciones sobre la propiedad durante el término del arrendamiento. En específico, la referida sección reza como sigue:

PARAGRAPH FOUR POINT TWO (4.2) Taxes. (a) The Lessee shall be solely responsible for, and shall pay directly to the Secretary of the Treasury of Puerto Rico, or any other appropriate governmental agency, during the term of this Deed, all property taxes, municipal excise taxes, personal property taxes (propiedad mueble), sewer charges (each such tax, water charge, or sewer charge or other charge which the Lessee is obligated to pay hereunder being herein called a “Tax”), which in each case, at any time during the Term of this Deed shall be or become due and payable and which shall be levied, assessed or imposed upon or with respect to the Proyect Property.----------------------------(b) The Lessee shall also be liable for the payment of interest and penalties, if any, which may be imposed if any Tax is not paid when due. Any reduction or credit granted by reason of payment in advance or by reason of an adjustment made in the assessment of any Tax against the Project Property or by reason of any tax exemption granted on the Project Property for any Tax payable during the term of this Deed, shall belong to the Lessee.

Culminada la construcción de la propiedad en cuestión, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) tasó la estructura con el número de catastro 088-022-001-05-000, a nombre de ELI, titular del inmueble según consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Inmediatamente, el CRIM emitió recibos de cobro por concepto de las contribuciones sobre la propiedad debidas desde el año 2004.

El 10 de marzo de 2008, la Corporación del Fondo le solicitó al CRIM que corrigiera sus registros para que el inmueble en controversia figurara inscrito a nombre de la Corporación del Fondo en vez de ELI. Argumentó que la tasación del inmueble como los recibos de cobro expedidos por concepto de las contribuciones sobre la propiedad fueron enviados erróneamente a ELI. Explicó

que, aunque ELI aparecía como el titular registral de la propiedad, no era el dueño de ésta para fines contributivos. Por ello, solicitó que se actualizarán los registros del CRIM a los fines de que la propiedad constara inscrita a nombre de la Corporación del Fondo y que se cancelaran los recibos de contribución sobre la propiedad inmueble emitidos a nombre de ELI, conforme el Art. 3.18 de la Ley Núm. 83-1991, 21 LPRA sec. 5068, mejor conocida como la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991. Asimismo, requirió que se le otorgara la exención contributiva a la propiedad en pugna, dado que la Corporación del Fondo es una instrumentalidad auxiliar del Estado Libre Asociado y, por ende, está exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad.

El 18 de marzo de 2008, el CRIM denegó lo solicitado por la Corporación del Fondo. Afirmó que, conforme se expone en la Escritura de Arrendamiento entre las partes y la realidad registral, ELI es el titular registral de la propiedad.

A pesar de esta determinación, ELI le envió a la Corporación del Fondo los recibos de las contribuciones sobre la propiedad notificados por el CRIM, para que la Apelada emitiera los pagos correspondientes conforme se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito por éstos.

Primera Sentencia

El 15 de mayo de 2008, la Corporación del Fondo presentó una demanda contra el CRIM sobre sentencia declaratoria e injunction preliminar y permanente. Solicitó que el foro de instancia emitiera una orden para prohibir al CRIM efectuar el embargo preventivo sobre la propiedad durante la tramitación del litigio. Asimismo, pidió que se dictara sentencia en la que se determinara que, para fines de la contribución sobre la propiedad, la Corporación del Fondo era la dueña de la propiedad objeto del pleito. Además, solicitó que se declarara que el inmueble estaba exento del pago de contribuciones por ser propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por su parte, el CRIM expuso que la ley establece que ésta deberá

tasar la propiedad a nombre de la persona que aparece inscrito el inmueble en cuestión en el Registro de la Propiedad. Aunque reconoció que en el contrato de arrendamiento se estableció que la Corporación del Fondo tiene la opción de adquirir el inmueble al culminar el término de arrendamiento de 30 años, el dueño titular es ELI. Agregó que la ley habilitadora de la Corporación del Fondo no la exime del pago de contribuciones. Por ello, solicitó al tribunal primario que declarara a la Corporación del Fondo no exenta del pago de contribuciones, que la determinación del CRIM en cuanto a la notificación y la emisión de las contribuciones es correcta y que se ordenara el pago de la deuda.

Posteriormente, la Corporación del Fondo presentó una demanda enmendada el 7 de noviembre de 2008, para incluir a ELI como parte demandada a tenor con la Regla 16.1 de la Reglas de Procedimiento Civil.

Luego de numerosos trámites procesales que incluyeron la emisión de una Sentencia Parcial, en la que el foro apelado desestimó la acción interdictal por haberse tornado académica, las partes presentaron sendas mociones de sentencia sumaria. Así pues, luego de evaluar ambas solicitudes, el 26 de agosto de 2014, el foro apelado determinó que el titular registral de la propiedad en controversia era ELI, por lo que ésta no estaba exenta del pago de contribuciones.

Además, el tribunal sentenciador determinó que independiente de lo acordado por las partes en la Escritura de Arrendamiento,el CRIM tiene la autoridad legal para recaudar la referida contribución al titular registral del predio […]. Concluyó que el CRIM actuó correctamente al notificar a ELI sobre las contribuciones territoriales pertenecientes a la propiedad en pugna. Por ello, declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el CRIM y procedió a desestimar la demanda y la solicitud de sentencia sumaria sometidas por la Corporación del Fondo. Asimismo, ordenó a ELI...

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