Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000953

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000953
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020

LEXTA20201109-006 - Mennonite General Hospital v.

Administracion De Seguros De Salud De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MENNONITE GENERAL HOSPITAL, INC.
Recurrido
v.
ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionario
CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC.
Recurrido
v.
ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionario
MENNONITE GENERAL HOSPITAL, INC.
Recurrido
v.
MOLINA HEALTHCARE OF PUERTO RICO
Demandados
ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS DE SALUD
Interventora-Peticionaria
KLCE202000953
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Casos núms.: (consolidados) SJ2020CV04346 SJ2020CV04423 SJ2020CV04575 Sobre: Injunction Preliminar y Permanente; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (en adelante la peticionaria o ASES) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 28 de septiembre de 2020, notificada al día siguiente. Mediante la referida determinación, el foro primario ordenó a ASES producir una serie de documentos en o antes del 5 de octubre de 2020.

ASES acompañó su recurso con una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción en la cual solicitó la paralización de la orden recurrida. El 5 de octubre de 2020 dictamos una Resolución en la cual declaramos Con Lugar la paralización.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el recurso de certiorari solicitado y revocamos la orden recurrida.

I.

El presente recurso tiene su génesis en varias demandas instadas por Mennonite General Hospital, Inc. y el Centro Médico del Turabo, Inc. contra ASES y Molina Healthcare of Puerto Rico. Surge de los escritos presentados ante esta Curia que, como parte de la implantación del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, conocido como el Plan Vital, ASES contrató a Molina Healthcare of Puerto Rico, Inc. (en adelante Molina) como organización de cuidado dirigido o Managed Care Organization. Molina a su vez pactó con Mennonite General Hospital, Inc. (en adelante Mennonite) y el Centro Médico del Turabo, Inc. (en adelante CMT), entre otros, para brindar servicios profesionales de salud y hospitalización a los beneficiarios de dicho plan.

En mayo de 2020 Molina le notificó formalmente a ASES su intención de cesar operaciones como Managed Care Organization efectivo al 31 de octubre del 2020.

Por ende, ASES inició el plan de transición conforme dispone el Artículo 35 del Código de Seguros. El referido plan de transición incluye los compromisos contraídos por Molina para llevar a cabo o cumplir con sus obligaciones. El 3 de junio de 2020 el Director Ejecutivo de ASES emitió la Carta Circular 20-0603 en la que solicitó a todos los proveedores de Molina una lista comprensiva y completa de sus reclamaciones en contra de esta para en o antes del 8 de junio de 2020. Posteriormente, mediante la Carta Circular 20-0612-01 se extendió

dicho término hasta el 16 de junio de 2020.

Así las cosas, Mennonite y CMT instaron los pleitos de epígrafe para poder cobrar o garantizar el pago de cuantiosas sumas de dinero que alegan les adeuda Molina.[1] Ambas corporaciones aducen -en sus respectivas demandas- que existe un peligro real e inminente de que cuando termine el contrato de Molina con ASES, no existan activos para pagar las deudas millonarias que mantiene con los proveedores de salud. Por otro lado, señalan que ASES se niega a exigirle a Molina el cumplimiento de sus obligaciones y no ha tomado medidas cautelares para proteger los fondos para salvaguardar los derechos de los proveedores.

El 2 de septiembre de 2020 se llevó a cabo una vista argumentativa y luego de escuchados los planteamientos de las partes el TPI dictó la siguiente Orden:[2]

·

ASES tendrá hasta el viernes, 4 de septiembre de 2020 para producir el informe, confidencialmente, o en su [d]efecto una moción informativa.

·

Los abogados tendrán hasta el lunes, 14 de septiembre de 2020 para presentar todos los escritos que estén pendientes.

·

Se concede un término de 48 horas de réplica, simult[á]neo, a partir de la fecha de la presentación del escrito de la otra parte.

·

Dentro de ese mismo término, ASES podrá exponer su posición en el caso de embargo SJ2020CV04575, si así lo entiende necesario.

·

En cuanto al Secretario de Salud se estará dictando la sentencia correspondiente oportunamente.[3]

El 4 de septiembre ASES presentó una Moción Confidencial en Cumplimiento de Orden mediante la cual sometió copia del acuerdo intitulado Transition Plan Agreement Between Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES); Molina Healthcare of Puerto Rico, Inc. (Molina) and Molina Healthcare, Inc. (Guarantor) (Acuerdo de Transición).[4]

Posteriormente, Mennonite y CMT presentaron sendas mociones en las cuales solicitaron varios remedios por estos entender que el Acuerdo de Transición no ofrece garantías de cumplimiento total con las deudas. Por su parte, Molina y ASES presentaron mociones de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil.

El 22 de septiembre de 2020, archivada ese mismo día, el TPI dictó una Resolución en la cual determinó lo siguiente:[5]

TRAS EVALUAR LAS MOCIONES PRESENTADAS POR LOS CODEMANDADOS ASES Y MOLINA HEALTH EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020, SURGE QUE LAS PROPIAS PARTES CONTRATANTES AFIRMARON - A MODO DE ACLARACIÓN – QUE EL ACUERDO DE TRANSICIÓN SUSCRITO POR AMBAS NO SE LIMITA A CUBRIR LOS PAGOS RELACIONADOS CON LA DEUDA CONTRAIDA BAJO EL PLAN VITAL NI TAMPOCO EXCLUYE LOS PAGOS DE DEUDAS ANTERIORES RELACIONADAS CON EL PLAN MI SALUD. ELLO CONSTITUYE, A TODAS LUCES, UNA ADMISIÓN JUDICIAL SOBRE UN ASUNTO MEDULAR QUE, A JUICIO DE LOS DEMANDANTES EN LA MOCIÓN PRESENTADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020, AÚN SE ENCONTRABA EN CONTROVERSIA. VÉASE C.T. LUGO IRIZARRY, LAS ADMISIONES JUDICIALES Y SU IMPACTO EN LA LITIGACIÓN CIVIL, 52 REV. JUR. UIPR 43 (2019). POR TANTO, SE LE CONCEDE A LAS DEMANDANTES UN TÉRMINO FINAL DE CINCO DÍAS PARA PRESENTAR SU OPOSICIÓN A LAS MOCIONES DE DESESTIMACIÓN Y MOSTRAR CAUSA POR LA CUAL NO SE DEBAN DESESTIMAR LOS CASOS CONSOLIDADOS EN ATENCIÓN A ESA ADMISIÓN JUDICIAL.

[Énfasis Nuestro].

El 25 de septiembre de 2020 Mennonite presentó su oposición a la solicitud de desestimación.

El 28 de septiembre de 2020 Mennonite y CMT presentaron una Moción mostrando causa y reiterando solicitud de remedios. En la cual alegaron lo siguiente:[6]

Conforme las propias reglas de interpretación del Acuerdo de Transición, no existe forma de considerar como incluidas las deudas del PSG Mi Salud.

Sencillamente, su lenguaje no lo incluye. Es más, lo excluye expresamente. ASES tiene un deber de transparencia hacia todos los proveedores en Puerto Rico y su negativa de producir los documentos que se citan en el Acuerdo de Transición y lo complementan es contraria a dicho deber y, en violación de la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública, Ley 141 de 1 de agosto de 2019 (Ley 141-2019). Finalmente, el argumento de ASES y Molina-PR de que un embargo será catastrófico, es...

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