Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000542

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000542
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020

LEXTA20201109-013 - Jose M. Colon Ortiz v. Jorge Mendez Roig; Productores De Citricos De La Montaña

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JOSÉ M. COLÓN ORTIZ
Recurrido
v.
JORGE MÉNDEZ ROIG; PRODUCTORES DE CÍTRICOS DE LA MONTAÑA, INC.; ET ALS.
Peticionarios
KLCE202000542
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J PE2018-0117 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2020.

Comparece la parte peticionaria, José Méndez Roig (señor Méndez) y Productores de Cítricos de la Montana, Inc., (“PCM”) (en conjunto “peticionarios”) mediante el recurso de epígrafe y nos solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 3 de marzo de 2020, notificada el 5 de marzo de 2020. En el referido dictamen, el tribunal recurrido denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por los peticionarios relacionada a la causa de acción por interferencia torticera.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida. Veamos.

I

El 21 de marzo de 2018, el señor José M. Colón Ortiz (en adelante, señor Colón o parte recurrida) instó una Demanda contra PCM por despido injustificado, daños y perjuicios por interferencia culposa con las obligaciones contractuales de tercero y una acción de libelo y calumnia.

En la misma, el señor Colón señaló que el 4 de abril de 2005 fue contratado para ser el Gerente General de PCM, donde laboró por varios años. Sin embargo, el 2 de mayo de 2017, el Sr. Jorge Méndez Roig, presidente de la Junta de Directores de PCM le presentó un documento intitulado “Acuerdo de Terminación de Empleo, Compensación Voluntaria Relevo General, Renuncia y Confidencialidad”, en el cual le ofrecieron diez mil ($10,000.00) dólares a cambio de que renunciara a su puesto y firmara un acuerdo de relevo y confidencialidad. Adujo que, al haberse negado a firmar el referido documento, ese mismo día fue despedido de su empleo.

Por otra parte, indicó que mientras el Sr. Méndez fungía como presidente de la Junta de Directores de PCM, llevó a cabo una serie de actuaciones que interfirieron con la relación contractual que éste poseía con PCM. Específicamente, resaltó que, durante el mes de abril de 2017, el Sr.

Méndez con la intención de provocar su despido: a) acusó falsamente al Sr. José

Colón ante la Junta de Directores de PCM de haberse robado un cheque perteneciente a la corporación; b) brindó información falsa ante la Junta de Directores de PCM, consistente en alegar que el Sr. Colón entorpecía las labores de contabilidad de la corporación y c) brindó información falsa ante la Junta de Directores de PCM consistente en acusar al Sr. Colón de haber utilizado dinero de la corporación para reparar su vehículo personal. Añadió, que las actuaciones del Sr. Méndez fueron con el fin de lograr despedirlo, para obtener el puesto que éste ostentaba.

Finalmente, el Sr. Colón alegó que, en la reunión que celebró la Junta de Directores de PCM en abril de 2017, el Sr. Méndez publicó la información antes descrita siendo la misma falsa, libelosa y calumniosa.

Mediante su Contestación a la Demanda,[1] los demandados sostuvieron que el Sr. Colón laboró para la empresa PCM desde el 4 de abril de 2005 hasta el 2 de mayo de 2017, cuando fue despedido. Confirmaron que hubo conversaciones dirigidas a alcanzar un acuerdo transaccional extrajudicial que evitara futuros litigios a raíz de la terminación del empleo del Sr. Colón.

Aceptaron, además, que una vez despedido el Sr. Colón, la Junta de Directores de PCM nombró al Sr. Méndez al puesto de Gerente General. No obstante, destacaron, que el despido del Sr. Colón respondió a causas justificadas según reconocidas por la ley y el incumplimiento de este último con sus deberes básicos como empleado. De manera específica, alegaron que las razones del despido se debieron a conducta impropia y contraria a los legítimos intereses de la empresa, su negativa a seguir instrucciones por su patrono, desempeño insatisfactorio y deficiente, así como negligencia en sus funciones.

Sobre la causa de acción de interferencia culposa con obligaciones contractuales por parte de tercero, señalaron que todas las actuaciones del Sr.

Méndez en relación con el Sr. Colón como empleado de PCM fueron dentro del marco de sus funciones como presidente de la Junta de Directores de dicha compañía. En ese sentido, indicaron que las actuaciones del Sr. Méndez no podían ser interpretadas como interferencia de un tercero ajeno a la relación contractual entre el Sr. Colón y PCM. Añadieron que la decisión de terminar el empleo del Sr. Colón fue tomada por la Junta de Directores de la empresa, como organismo.

De igual forma, expresaron que era improcedente la causa de acción sobre libelo y calumnia. Alegaron que la información y comunicación compartida por parte del Sr. Méndez como presidente de la Junta de Directores de PCM con los demás oficiales y directores fue parte de sus funciones para evaluar las decisiones de personal y no constituyen una publicación o divulgación a terceros. Además, destacaron que las expresiones realizadas por el Sr. Méndez a los demás miembros de la Junta fue información cierta, lo que de por sí, derrota la reclamación de libelo y calumnia.

Así las cosas y luego de varios trámites procesales que no resultan necesarias particularizar, el 7 de agosto de 2019, el Sr. Colón desistió de la causa de acción de libelo y calumnia.[2] Ante ello, el foro primario continuó

los procesos pendientes relacionados a las causas de acción por daños y perjuicios, despido injustificado, e interferencia torticera.

Tras la radicación del Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados[3], los demandados presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en Torno a la Reclamación de la Interferencia Torticera.[4] Alegaron, en síntesis, que el Sr.

Colón estaba impedido de establecer una causa de acción por interferencia torticera por carecer de dos (2) requisitos de la referida doctrina. En primer lugar, señalaron que entre el Sr. Colón y PCM no existió un contrato de empleo por término fijo, sino uno por tiempo indeterminado. De igual forma, adujeron que el Sr. Méndez no es un tercero para propósitos de la relación contractual entre el Sr. Colón y PCM, sino un representante de ésta última.

En apoyo a la solicitud, la parte demandada propuso los siguientes hechos incontrovertidos:

1.

PCM es una corporación netamente puertorriqueña la cual se creó en el 2001 para mercadear productos cítricos.

2.

Los asuntos y actividades de la empresa están regidos por la Junta de Directores de PCM (“Junta”).

3.

La Junta está compuesta por once (11) miembros electos anualmente en asamblea.

4.

Los oficiales de la Junta son: un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.

5.

Durante el periodo pertinente a la reclamación, Méndez ocupó el puesto de presidente de la Junta. Antes de ello, fungió como vocal y, luego, como vicepresidente de la Junta.

6.

Como parte de sus funciones como presidente, Méndez presidía las reuniones de la Junta y asambleas de socios; era miembro ex oficio de los comités establecidos por la Junta; representaba a dicho ente en todo acto u ocasión que fuera menester.

Además, implementaba las directrices y resoluciones de la Junta; supervisaba las operaciones del negocio; y firmaba las obligaciones, contratos, órdenes de desembolso de fondos y documentación relacionada con la Corporación, previa autorización de la Junta de Directores.

7.

Además, Méndez tenía todas aquellas facultades y responsabilidades que la Junta le delegara, incluyendo poderes para emplear, despedir, suspender y ascender empleados.

Según el demandante, Méndez, como presidente de la Junta, estaba a cargo de las relaciones de PCM con terceros.

8.

En el ejercicio de sus funciones como presidente de la Junta, cargo que comenzó a ejercer desde el 2008, Méndez devengaba un salario como empleado regular.

Méndez aceptó el cargo de la presidencia condicionado a que se le pagara un salario ya que se dedicaría a ello a tiempo completo.

9.

El demandante trabajó para PCM desde el 4 de abril de 2005 hasta el 2 de mayo de 2017.

10.

El demandante fue contratado para trabajar como empleado por un término indefinido.

11.

En todo momento, el demandante ocupó el puesto de gerente general.

12.

El demandante se reportaba a la Junta.

13.

El reclutamiento de Colón para ocupar el puesto de gerente general fue recomendado por el pasado presidente de PCM y aprobado por la Junta de Directores.

14.

Colón recibió la instrucción de facilitar al CPA Elisamuel Rivera (“CPA Rivera”) toda la información financiera necesaria para preparar los estados financieros de la compañía.

15.

En la reunión ordinaria celebrada el 20 de abril de 2017, el CPA Rivera notificó a la Junta que la demandante obstruyó el flujo de la información financiera requerida.

16.

El demandante fue notificado de su despido el 2 de mayo de 2017. En tal fecha, Méndez se reunió con él y le informó la determinación. La Junta retiró la confianza depositada en el demandante para dirigir las operaciones de PCM.

17.

Tanto la Junta como Méndez, por virtud del Reglamento y como presidente de la Junta, tenían la facultad legal para tomar la decisión de despedir a un empleado de la empresa.

18.

Que Méndez indicó que el demandante no tenía buena relación con el CPA Rivera.

19.

Que lo acusó de usar fondos de PCM para reparar un vehículo personal.

20.

Le imputó cambiar un cheque para su uso personal.

21.

Que delegó gestiones personales en un empleado de PCM.

22.

Al demandante no le consta de propio y personal conocimiento lo que ocurrió en la reunión de la Junta del mes de abril de 2017...

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