Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN201901400

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901400
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020

LEXTA20201110-002 - Aida Iris Piñero Torres v. Catalina Benitez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

AIDA IRIS PIÑERO TORRES, LUCIANO PIÑERO TORRES, MINERVA LÓPEZ TORRES,
Apelada,
v.
CATALINA BENÍTEZ RIVERA, GINA CARRIÓN BENÍTEZ, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta junto a su esposo, FULANO, SUTANO, PERENCEJO, CORPORACIONES X, Y, Z,
Apelante.
KLAN201901400
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Caso núm.: E2CI201300814. Sobre: acción civil.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2020.

El 13 de diciembre de 2019, la parte apelante, Catalina Benítez Rivera (doña Catalina), instó el presente recurso de apelación. En él, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida el 21 de noviembre de 2018, y notificada el 5 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Caguas. Mediante esta, el foro apelado declaró con lugar la causa de acción instada por la parte demandante y aquí apelada, Aida Iris Piñero Torres (Sra. Aida Piñero), Luciano Piñero Torres (Sr. Luciano Piñero) y Minerva López Torres (Sra. Minerva López).

En específico, el tribunal primario determinó que doña Catalina era constructora de mala fe y que la parte apelada era la única dueña de la Parcela 48-D del Sector La Campiña en Juncos, Puerto Rico. Además, entre otras cosas, el foro primario ordenó la demolición, a su costo, de todo lo edificado por la parte aquí apelante.

De otra parte, este Tribunal le proveyó un término a doña Catalina para presentar la transcripción estipulada de la prueba oral. Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 5 de marzo de 2020, la parte apelante presentó la referida transcripción. Conforme a ello, el 24 de agosto de 2020, la parte apelante presentó un Alegato Supletorio y, el 13 de octubre de 2020, la parte apelada presentó su Alegato de la parte apelada.

Así las cosas, a la luz del derecho aplicable y con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, confirmamos la determinación impugnada.

I

Para un mejor entendimiento de las circunstancias que desembocaron en la controversia ante nuestra consideración, proveeremos un relato cronológico de los hechos pertinentes.

La señora Lucrecia Torres (doña Lucrecia) tenía cuatro hijos: la Sra. Aida Piñero, el Sr. Jaime Piñero, el Sr. Luciano Piñero y la Sra. Minerva López. Doña Lucrecia vivía con su hijo, el Sr. Jaime Piñero, en el residencial Luis Narciso, que ubica en el municipio de Caguas, Puerto Rico.

El 13 de enero de 1979, el Sr. Jaime Piñero compró la propiedad ubicada en la Parcela 48-D del Barrio Campiña en Juncos, Puerto Rico. Tiempo después, el 14 de junio de 1985, el Sr.

Jaime Piñero suscribió una declaración jurada en la que consignó que su madre, doña Lucrecia, estaba edificando una estructura en hormigón para propósitos de vivienda en la Parcela 48-D, con sus propios recursos económicos, esfuerzo y dedicación.[1] Conforme a lo anterior, y según el testimonio de sus hijas, doña Lucrecia comenzó la construcción de la casa, que consistiría de dos cuartos, baño, sala y un pozo séptico. Según las hijas de doña Lucrecia, solo faltaba la instalación de las ventanas.

Por otro lado, durante ese tiempo, el Sr. Jaime Piñero continuaba viviendo con su madre. Sin embargo, también comenzó una relación sentimental con la apelante doña Catalina Benítez.

Durante el transcurso de esa relación, la pareja compartía con gran frecuencia.

Inclusive, en ocasiones, el Sr. Jaime Piñero pernoctaba en la casa de doña Catalina, ubicada en la Urbanización Jardines de Ceiba Norte, en Juncos.

Tiempo después, doña Lucrecia presentó problemas de salud, por lo que su hija, la Sra. Aida Piñero, incentivó a su madre a entregar el apartamento del residencial donde vivía y mudarse a la residencia de doña Aida. Como consecuencia de lo anterior, el Sr.

Jaime Piñero se mudó a la residencia de su pareja doña Catalina.

De otra parte, debido a los problemas de salud de doña Lucrecia, esta cesó la construcción de la casa localizada en el terreno de su hijo Jaime. Así las cosas, en dicha propiedad solo se encontraba la construcción empezada y no terminada de doña Lucrecia, y unos cabros del Sr. Jaime Piñero.

Ahora bien, el 1 de junio de 2010, el Sr. Jaime Piñero falleció. Resaltamos que, desde aproximadamente el 1985 y hasta su muerte, el Sr. Jaime Piñero mantuvo una relación amorosa con doña Catalina. Además, él murió intestado y sin descendientes, por lo que su caudal hereditario se transmitió a su única heredera, su madre, doña Lucrecia.

Poco menos de un año después, el 7 de febrero de 2011, doña Lucrecia falleció. Ello provocó que sus hijos que le sobrevivieron se convirtieran en sus herederos; a decir: los señores Aida I. Piñero, Luciano Piñero y Minerva López. En lo aquí pertinente, destacamos que la sucesión de doña Lucrecia heredó la Parcela 48-D del Barrio Campiña de Juncos.

Así las cosas, los hermanos antes mencionados continuaron pagando los impuestos al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)[2], relacionados con la Parcela 48-D.

Ahora bien, en el 2012, la Sra. Minerva López se enteró de que la escritura de la propiedad de la Parcela 48-D se encontraba en la residencia de doña Catalina. Ello le causó

suspicacia, por lo que decidió visitar la propiedad heredada. Al llegar a la Parcela 48-D, se percató de que doña Catalina y su hija, Gina Carrión Benítez, estaban construyendo sobre la estructura que había iniciado su madre. Es decir, la casa construida por doña Lucrecia fue destruida o mejorada sin el consentimiento de sus titulares. Además, las apeladas habían levantado un cyclone fence.

A raíz de lo anterior, la Sra. Minerva López acudió al tribunal y presentó una querella[3].

En particular, adujo que doña Catalina y su hija estaban arreglando la casa de su madre sin autorización alguna de sus propietarios. En el tribunal, le recomendaron buscar representación legal. Ella y sus hermanos hicieron lo propio y contrataron a un abogado para, entre otras cosas, que se paralizara la construcción.

Así pues, el 26 de diciembre de 2013, los hermanos aquí apelados instaron una acción civil en contra de doña Catalina y de su hija, en la que alegaron que ellas eran constructoras de mala fe. A su vez, los hermanos apelados adujeron que, aun en contra de sus reclamos, doña Catalina y su hija habían ocupado el predio de terreno. Por tanto, solicitaron que la aquí apelante entregara la posesión de la Parcela 48-D del Barrio Campiñas, que eliminara cualquier construcción allí

realizada y que les indemnizara por la cantidad de $25,000.00, i.e., el presunto costo de la estructura hecha por doña Lucrecia y destruida o alterada por la apelante. Además, solicitaron que pagara $30,000.00, en concepto de la privación del uso y disfrute de su propiedad; $30,000.00 por concepto de angustias mentales, más los honorarios de abogado.

El 5 de junio de 2014, la parte demandada y apelante presentó su alegación responsiva, así como una reconvención[4]. Luego de múltiples incidentes procesales, el juicio en su fondo se celebró el 1 y 6 de agosto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR