Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000340

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000340
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020

LEXTA20201112-005 - Jorge R. Davila Rodriguez v. Mapfre Pan American Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

JORGE R. DÁVILA RODRÍGUEZ
Apelante
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
Apelada
KLAN202000340
cons. con
KLCE202000523
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm: CG2018CV02104 Sobre: Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2020.

Comparece ante nosotros el señor Jorge R. Dávila Rodríguez (señor Dávila Rodríguez o asegurado-demandante) mediante Petición de Certiorari[1]

solicitando la modificación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 13 de enero de 2020, notificada el 16 de igual mes y año. Mediante su dictamen, el foro primario denegó la Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito presentada por MAPRE Pan American Insurance Company (MAPRE o aseguradora-demandada), y ordenó

al asegurado-demandante a devolver el dinero que alegadamente recibió en pago en finiquito.

Además, comparece Mapfre mediante recurso de certiorari[2] solicitando la revocación de la Resolución aludida en el párrafo que precede, aduciendo la extinción de la deuda reclamada por el señor Dávila Rodríguez por haber intervenido un pago en finiquito.

Luego de examinar los escritos presentados por las partes, y los documentos suplementarios incluidos, determinamos consolidar los asunto y expedir el auto de certiorari, pero sólo para modificar el dictamen recurrido.

Así modificado, se confirmará la denegatoria de desestimación por pago en finiquito emitida por el TPI.

  1. Resumen del tracto procesal

    El 18 de septiembre de 2018, el señor Dávila Rodríguez instó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales contra su aseguradora, MAPFRE. Sostuvo que, tras el paso del huracán María por Puerto Rico, un bien inmueble de su propiedad y los bienes muebles ubicados dentro de éste, habían sufrido daños sustanciales. A consecuencia de ello, presentó la correspondiente reclamación ante MAPFRE, su compañía aseguradora, conforme a los términos y condiciones de la póliza, quién, según alegó el asegurado-demandante, subvaloró todos los daños sufridos. El señor Dávila Rodríguez arguyó que la póliza expedida por MAPFRE estaba vigente al momento del paso del mencionado huracán y cubría los daños que este causó al bien inmueble, así como a los bienes muebles ubicados dentro del mismo.

    En la demanda se manifestó, además, que luego de haber presentado su reclamación, MAPFRE procedió a asignar un ajustador para que investigara y realizara un ajuste de la pérdida. No obstante, si bien el ajustador había visitado la propiedad asegurada a esos fines, aseveró que éste había dejado de investigar completa y justamente la pérdida. Es decir, esgrimió que el ajustador, impropiamente, omitió y subestimó

    las pérdidas cubiertas y ocasionadas por el siniestro, por lo que MAPFRE le había pagado una cantidad menor a la que tenía derecho por concepto de los daños sufridos. Por consiguiente, arguyó que MAPFRE había incumplido los términos de la póliza de seguro de propiedad, expedida a favor del asegurado-demandante, al negarse irrazonablemente a satisfacer el monto correcto en concepto de los daños sufridos por la propiedad asegurada.

    Después de varios trámites procesales, y de MAPFRE contestase la demanda, esta presentó una Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito.[3] En lo pertinente, adujo que como parte del descubrimiento de prueba el asegurado-demandante había provisto el cheque número 1701450, por la cantidad de $3,000.00, endosado. Añadió que, el referido cheque expresaba, claramente, que era en pago total y final por todos los daños sufridos por la propiedad del señor Dávila Rodríguez como consecuencia del Huracán María. A su vez, señaló que en el espacio provisto para la firma/endoso surgía claramente de la faz del cheque que el endoso de este constituía el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso. A tenor, planteó que al señor Dávila Rodríguez haber aceptado el pago aludido como compensación total y final por todos los daños sufridos por su propiedad como consecuencia del Huracán María, ello constituyó un pago en finiquito que extinguió la reclamación del caso de epígrafe.

    Tras varias prórrogas e incidentes procesales, el señor Dávila Rodríguez presentó Oposición de la Parte Demandante a Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito.[4] En esencia, arguyó que existía una controversia sobre un hecho principal: “cuál era la cantidad de dinero que la parte demandante tenía derecho a recibir bajo la póliza de seguro emitida por la parte demandada como compensación por el daño sufrido por los bienes asegurados”.[5] Asimismo, sostuvo que existía controversia en cuanto a si el señor Dávila Rodríguez había aceptado como pago final, y consintió a cerrar su reclamación contra MAPFRE, con el mero hecho de cobrar el cheque. Por último, adujo que, aunque en su moción de sentencia sumaria MAPFRE había planteado que cumplió cabalmente con su deber contractual al investigar, ajustar y emitir un pago de $3,000.00, luego de restarle el deducible aplicable según disponía la póliza, la realidad era que el ajuste se había realizado de mala fe, inadecuadamente y contrario a las disposiciones y obligaciones que surgían del Código de Seguros de Puerto Rico y sus reglamentos.

    Sobre lo anterior, añadió que según el informe de daños preparado por expertos que contrató, tenía derecho a recobrar bajo la póliza la cantidad de $85,401.04 por concepto de los daños sufridos. Con lo cual, reiteró que la existencia de un hecho principal en controversia. Por otra parte, arguyó la presencia de vicio en el consentimiento en el alegado pago por finiquito. Esto pues, de los documentos anejados a la solicitud de sentencia sumaria surgía que la aseguradora se había limitado a hacer una escueta y genérica explicación de que se eximía a MAPFRE de cualquier reclamación luego de la entrega del pago en forma de cheque. Además, de que en ninguna parte se le explicaba en detalle en qué consistían los daños reconsiderados, las cuantías asignadas a cada componente de dichos daños y cuáles había considerado bajo la póliza y cuáles no. Tampoco surgía de dichos documentos que se hubiera explicado la naturaleza del pago en detalle, las consecuencias de aceptarlo, ni qué procedimiento a seguir de no estar de acuerdo con la suma ofrecida.

    Luego de considerar ambas mociones, el 16 de enero de 2020, el TPI notificó la Resolución[6] recurrida, denegando la solicitud presentada por MAPFRE y emitiendo las correspondientes determinaciones de hechos incontrovertidos. A tenor de los mismos, y también sopesando los hechos que consideró permanecían en controversia, el foro primario concluyó que de la prueba presentada junto a la moción dispositiva de MAPFRE no podía determinarse si el ajuste de la reclamación llevado a cabo por la aseguradora-demandada había sido justo y equitativo en cumplimiento con las disposiciones del Código de Seguros o, si por el contrario, ésta última había ajustado los daños en una cantidad sustancialmente menor a la que tenía derecho el asegurado-demandante.[7] Sobre esto el foro primario expresó

    que:

    La moción de sentencia sumaria está huérfana de un listado detallando los daños que la aseguradora consideró como compensables bajo la póliza, qué valor le asignó a cada uno de ellos, cómo arribó a dicho valor, qué datos o fuentes utilizó para valorar los mismos, cuál fue el método de valorización que utilizó y cómo el mismo fue aplicado. Tampoco hay un listado de los daños reclamados por el asegurado que la aseguradora excluyó de cubierta, la prueba que consideró para excluirlos y los términos o exclusiones de la póliza en los cuales fundamentó su determinación. Por lo tanto, no podemos determinar si en el proceso de ajustar la reclamación de su asegurado la aseguradora cumplió con las prohibiciones que le impone el Artículo 27.161 del Código de Seguros de Puerto Rico

    Estos son hechos que resultan necesario establecer para poder adjudicar si procede la defensa de pago en finiquito, pues a nuestro modo de ver, las aseguradoras no pueden hacer abstracción de las prohibiciones que les impone el Código de Seguros al momento de ajustar una reclamación. Exponiéndolo de otra manera, la doctrina de pago en finiquito no exime a las aseguradoras del deber que expresamente le impone la ley que las reglamenta de pagar el justo valor de los daños cubiertos por la póliza. No pueden negar incorrectamente cubierta bajo los términos del contrato de seguro, u ofrecer al asegurado una cantidad sustancialmente menor a la que tiene derecho a percibir conforme los términos del seguro.[8]

    A lo anterior el TPI añadió y ordenó

    que alegando la parte [demandante] que en este caso no se materializó una transacción instantánea, se le concede a dicha parte 20 días para devolver a la aseguradora el pago que recibió y cobró de parte de ésta, pues un acreedor carece de autoridad para retener un pago hecho en finiquito considerándolo un abono o satisfacción parcial de la supuesta deuda.

    En desacuerdo, el 31 de enero de 2020, MAPFRE presentó una Moción Solicitando Reconsideración de Resolución.[9]

    Esgrimió que la oposición a sentencia sumaria del señor Dávila Rodríguez se había presentado de manera tardía y descansaba “únicamente en meras alegaciones de vicios en el consentimiento, mala fe y fraude, planteadas mediante alegaciones generales, escuetas y conclusorias”.[10] En este sentido, argumentó que el único documento que acompañó el asegurado-demandante a su oposición lo fue un estimado de daños preparado por un...

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