Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000419
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020

LEXTA20201113-006 - Consejo De Titulares Del Condominio Portales De Alheli v. Triple-s Propiedad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PORTALES DE ALHELÍ y OTROS
Recurridos
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Peticionaria
KLCE202000419
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. BY2019CV05119 Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2020.

a.

La Carta de Derechos del Consumidor de Seguros establece, entre otros, que un asegurado tiene el derecho a que su reclamación se resuelva en un período razonable dentro de los primeros noventa (90) días de haberse recibido la reclamación[1]. Además, en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247 de 2018, la Legislatura concluyó, sin ambages, que ante la histórica catástrofe causada por los huracanes Irma y María en Puerto Rico, la respuesta por parte de la industria de seguros ha sido una plagada de retrasos, mal manejos y reiteradas violaciones a las disposiciones del Código de Seguro.

Se añadió en el mismo estatuto que, las aseguradoras vienen llamadas a responder al momento de ocurrir una pérdida a consecuencia de un riesgo cubierto bajo la póliza, para así restaurar al beneficiario de la misma al estado en que se encontraba previo a la pérdida[2].

A pesar de tan enfática expresión de nuestra Legislatura, nos encontramos dilucidando, una vez más, otro caso en el que unos asegurados intentan obtener la indemnización acordada con una aseguradora por los daños causados a sus propiedades por el paso del huracán María, pasados más de tres años desde que dicho fenómeno atmosférico nos trajera la aflicción mayor que como país hemos experimentado en décadas. No podemos prever escenario alguno en que la controversia ante nosotros siquiera hubiese nacido, de la reclamación de los demandantes-recurridos haberse resuelto dentro del periodo razonable de noventa días que mandata la Carta de Derechos del Consumidor de Seguros. Aun conservando el completo apego a la función interpretativa que como jueces estamos obligados a asumir ante las leyes y contratos pertinentes, lo cuales determinan nuestra adjudicación, identificamos lo anterior como el contexto apropiado en el que se desenvuelve la controversia ante nuestra consideración, al cual no damos la espalda.

b.

Comparece Triple-S Propiedad, Inc., (Triple-S o la Aseguradora)

solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 30 de marzo de 2020. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Triple-S contra el Consejo de Titulares del Condominio Portales de Alhelí (Consejo de Titulares)[3], Attenure Holdings Trust 11 (Attenure)[4] y HRH Property Holdings, LLC (HRH)[5], (en conjunto, los Asegurados).

Nos corresponde dilucidar si, considerados los términos específicos de la póliza suscrita entre las partes, a la luz de la legislación especial sobre seguros que gobierna la interpretación de tal contrato en nuestra jurisdicción, el Consejo de Titulares podía ceder su reclamación a Attenure sobre la causa de acción que instó contra la Aseguradora, en los términos dispuestos por la demanda presentada.

  1. Resumen del tracto procesal pertinente

    El 4 de septiembre de 2019, los Asegurados incoaron una Demanda sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios contra la Aseguradora. Imputaron a la Aseguradora dolo y mala fe en la ejecución del contrato de seguro suscrito entre las partes. Sobre esto, esgrimieron que la acción instada era motivada por la dilación e incumplimiento reiterado de Triple-S en honrar los términos de la póliza de seguro de propiedad comercial emitida a favor del Consejo de Titulares, quien no había compensado los daños significativos que el Huracán María causó a la propiedad ubicada en 2050 Carr.

    8177, Los Frailes, Guaynabo, Puerto Rico 00969 (la propiedad asegurada), a pesar de estar vigente al momento de dicho evento.[6]

    Además, los Asegurados adujeron que el Consejo de Titulares había iniciado un proceso de reclamación ante la Aseguradora, en virtud de la referida póliza de seguro de propiedad comercial, con el fin de reparar los daños sufridos a la propiedad asegurada. No obstante, manifestaron que, al someter dicha reclamación ante la Aseguradora, esta incumplió con sus deberes bajo la misma, violando las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, que rigen el ajuste de las reclamaciones de seguro, negándose a reconocer el alcance y el valor de los daños sufridos por la propiedad asegurada. En este sentido, argumentaron que, a pesar de que el Consejo de Titulares había cumplido con todas sus obligaciones según la póliza suscrita, a casi dos años del impacto del Huracán María, y habiendo expirado el término de noventa (90) días provisto por ley en Puerto Rico para que Triple-S ajustara los daños cubiertos bajo la póliza, la Aseguradora se había rehusado a pagar más de $75,037.83 por concepto de las pérdidas incurridas por el Consejo de Titulares, cuya partida constituía una fracción de la cantidad adeudada bajo la póliza y del costo de reparación de los daños sufridos por la propiedad asegurada.

    Continuando con lo anterior, los Asegurados arguyeron haber presentado a la atención de Triple-S estimados detallados sobre los daños sufridos por la propiedad asegurada en apoyo a su reclamación, así como toda la información relevante respecto a ese tema en su poder. Sin embargo, argumentaron que tras la inspección de la propiedad asegurada y evaluación de los daños sufridos por el ajustador de reclamaciones designado por Triple-S, este había fallado en documentar una porción sustancial de los daños ocasionados por el huracán María. Es decir, sostuvieron que Triple-S subvaloró el costo de reparación de la mayoría de las partes de la propiedad asegurada que había sufrido daños, cuya existencia constaba a la propia Aseguradora, quien los había reconocido.

    Con lo cual, reiteró que Triple-S se había rehusado a pagar más de $75,037.83 en concepto de los daños sufridos por la propiedad asegurada, cuando, en realidad, los daños habían sido estimados en $1,200,000.00, menos cualquier deducible y cantidades adelantadas por la Aseguradora.

    Por lo anterior, los Asegurados aseveraron que Triple-S intencionalmente y a sabiendas había subestimado el monto de los daños

    cubiertos –sufridos por la propiedad asegurada tras el paso del Huracán María– para evadir su obligación contractual de compensar a su asegurado, el Consejo de Titulares, ocasionándole daños sustanciales a este último. En consecuencia, aseveraron que la negación obstinada de Triple-S en reconocer sus responsabilidades de cubierta y pagar los daños sufridos por la propiedad asegurada fueron la causa de la presentación de la demanda, provocando así que tuvieran que incurrir en gastos y retrasos innecesarios. De igual forma, planteó que las actuaciones desplegadas por Triple-S constituían prácticas desleales expresamente proscritas por el Código de Seguros de Puerto Rico.

    Sobre la controversia ante nosotros, se indicó que tras la negativa de Triple-S de reconocerle cubierta y efectuar un pago apropiado de conformidad con la póliza, el Consejo de Titulares había suscrito un acuerdo con el co-demandante, Attenure. Informó que dicha entidad se había establecido en Puerto Rico con el fin de brindarle a los asegurados la ayuda económica necesaria para (i) reparar el daño que el Huracán María causó a sus propiedades; y (ii) sobreponerse ante las violaciones sistemáticas de las aseguradoras a su derecho a recibir la indemnización correspondiente bajo sus pólizas de seguro. Específicamente, se indicó que Attenure ofrecía ayuda económica a los asegurados, como el Consejo de Titulares, para que pudieran comenzar a reparar sus propiedades y, además, asumía la responsabilidad de tramitar las reclamaciones contra las aseguradoras para garantizarle a los asegurados el pago justo por sus daños. Ello, a cambio de recibir un interés indivisible sobre la reclamación y un poder legal para llevar a cabo y tramitar la reclamación, incluso, iniciar un litigio ante los tribunales de ser necesario.

    Por lo anterior, la parte demandante solicitó al TPI que emitiera una sentencia declaratoria, decretando que la póliza de seguro en cuestión cubría todos los daños que el Huracán María ocasionó a la propiedad asegurada y estableciendo que Triple-S le adeudaba una cuantía a ser determinada mediante la celebración de un juicio, por concepto de los daños sufridos y cubiertos, estimados en $1,200,000.00, menos cualquier deducible aplicable y cantidades pagadas anteriormente por la Aseguradora. A su vez, peticionó que condenara a Triple-S a resarcirle cualquier otro daño sufrido como consecuencia de sus actuaciones y omisiones, más una cuantía por concepto de honorarios de abogado y gastos incurridos en la tramitación del pleito e intereses pre-sentencia.

    El 24 de febrero de 2020, Triple-S presentó una Moción de Desestimación.

    Argumentó, entre otras cosas, que según se desprendía de las alegaciones de la demanda, el Consejo de Titulares había suscrito un contrato de cesión con Attenure mediante el cual el primero cedió al segundo ciertos intereses sobre la reclamación que el Consejo de Titulares tenía en virtud de la póliza suscrita con Triple-S. Arguyó que, dado lo anterior, Attenure, un tercero ajeno al contrato de seguros, pasó a convertirse en dueño proindiviso de dichos intereses, a cambio de un porciento sobre la cantidad a ser recobrada. Enfatizó, que dicho contrato de cesión fue suscrito a pesar de que la póliza (contrato de seguro de propiedad) expresamente prohibía la cesión o...

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