Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000546

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000546
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020

LEXTA20201116-001 - Valentin Adorno Adorno v. Ex Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

VALENTÍN ADORNO ADORNO;
CARMEN M. PIZARRO MÁRQUEZ
Peticionarios
v.
EX PARTE
KLAN202000546
Recurso de Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. TJ2019CV00032 Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2020.

Comparece ante nos la Sra. Rafaela Martínez Adorno (señora Martínez o peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 2 de julio de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario). Mediante su dictamen, el foro primario denegó una solicitud de relevo de sentencia instada por la peticionaria.

Adelantamos que por los fundamentos que serán expuestos, resolvemos denegar el auto de certiorari.

I.

En enero de 2019, la Sra. Carmen M. Pizzarro Márquez y su esposo, el Sr. Valentín Adorno Adorno (recurridos ante esta Curia)

instaron una Petición sobre expediente de dominio de una finca en Trujillo Alto, Puerto Rico.[1] En lo que resulta pertinente a la controversia ante nuestra consideración, en el acápite décimo de su petición, quedó un espacio en blanco donde correspondía incluir el valor de la finca. En particular, el acápite incluyó la siguiente información:

10) El valor de la finca es de: MIL DOLARES ($ ,000.00)

Luego de ser notificada en calidad de colindante sobre la petición, la peticionaria solicitó al TPI una prórroga para comparecer con representación legal.[2]

El foro primario concedió un término a la peticionaria a esos efectos. Luego de vencido el término dispuesto, la señora Martínez anunció su representación legal.[3]

Así las cosas, el Ministerio Público expuso su posición en torno a la petición de los recurridos y estos replicaron.[4] No habiendo recibido por parte de la señora Martínez las razones para intervenir y oponerse a la petición de los recurridos, el foro primario le ordenó a exponer su posición. El término concedido vencía el 25 de julio de 2019. No obstante, transcurrió la fecha sin que la peticionaria compareciera.

Así las cosas, mediante una orden notificada el 2 de agosto de 2019, el TPI señaló una vista a celebrarse el próximo año; específicamente el 23 de enero. Conforme surge de la minuta, a la vista evidenciaria comparecieron los recurridos y el Ministerio Público.[5]

Durante la misma, testificaron los recurridos y se presentó como evidencia una certificación de la propiedad inmueble; un afidávit de la publicación de edicto; una carta al Departamento de Transportación y Obras Públicas; las notificaciones a los colindantes (Municipio de Trujillo Alto, la peticionaria, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, José A. Estrada Cruz y Julio Adorno Figueroa), una carta de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillado notificando no tener objeción al procedimiento; una carta del Especialista de Adquisiciones, Jean C. López; una certificación de valores contributivos; una copia del plano de la propiedad; y cinco fotografías. Finalizados los testimonios vertidos en sala, el Ministerio Público no hizo preguntas, ni presentó

objeción a la evidencia, por lo que el asunto quedó sometido.

El mismo día de la vista, la señora Martínez compareció mediante moción y solicitó una transferencia.[6]

Por vez primera, sostuvo que su oposición a la expedición del expediente de dominio estaba fundamentada en que no había “existido ocupación por [los recurridos]”, pues no habían “hecho actos de dominio conforme lo establece la ley […por lo que entendía] necesario que como parte de la prueba [el] Tribunal escuch[ara]

el testimonio [de la señora Martínez]”.[7] El asunto fue declarado académico, toda vez que la vista había sido celebrada.[8]

Varias semanas después, el foro primario autorizó el expediente de dominio solicitado por los recurridos. La resolución fue notificada el 18 de febrero de 2020. El mes próximo, los recurridos presentaron una moción titulada Moción solicitando enmienda nunc pro tunc y peticionaron que se enmendara la referida resolución a los efectos de corregir la décima determinación de hecho del dictamen en el que se indicó que el valor de la finca era $1,000. Sostuvieron que el valor real de la finca es $35,000.00, y que ello surgía de los testimonios vertidos en la vista.

Añadieron que entendían que surgió una “confusión por razón de que en la petición el valor de la finca quedó en blanco, lo cual fue subsanado por la prueba en la vista”.[9]

Así las cosas, el tribunal sentenciador ordenó a las partes a expresarse en un término de veinte días. En cumplimiento, el Ministerio Público compareció e hizo constar que no tenía reparo alguno con la enmienda solicitada.[10] El 10 de junio de 2020, mediante Resolución enmendada nunc pro tunc, el foro primario notificó

a las partes la resolución enmendada, modificando la cuantía del costo de la propiedad para que reflejara un valor de $35,000.

El próximo día, la peticionaria compareció

e indicó que había confrontado inconvenientes con el sistema SUMAC, pero había cumplido con la presentación de su oposición a la enmienda vía un correo electrónico autorizado por el tribunal. Junto a su escrito, presentó copia de la moción. En ella, expuso su oposición a la enmienda y solicitó el relevo de la sentencia.

A esos efectos, solicitó el relevo del dictamen, por entender que existía una incongruencia en la información del terreno provista en la solicitud del expediente de dominio y el plano que fue posteriormente presentado como evidencia. Además, indicó que la enmienda al valor...

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