Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000485

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000485
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020

LEXTA20201117-005 - Magali M. Rodriguez Dones v. Carlos V.

Ramos Dones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MAGALI M. RODRÍGUEZ DONES
Apelada
v.
CARLOS V. RAMOS DONES
Apelante
KLAN202000485
Recurso de Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K DI2016-0412 Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Candelaria Rosa.[1]

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2020.

La parte apelante, Carlos V. Ramos Dones, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 11 de marzo de 2019, debidamente notificado a las partes el 14 de marzo de 2019. Mediante la aludida determinación, el foro primario acogió la recomendación de la Examinadora de Pensiones Alimentarias e impuso al apelante una pensión alimentaria final.

Veamos.

I.

El pleito de autos se originó el 1 de abril de 2016, fecha en que Magali M. Rodríguez Dones, la parte apelada, presentó una Demanda sobre divorcio en contra del apelante, Carlos V. Ramos Dones.[2] Luego de los trámites de rigor, el 8 de agosto de 2016, el Tribunal dictó Sentencia y declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial habido entre las partes de epígrafe por la causal de ruptura irreparable.[3] Por igual, el Tribunal otorgó la custodia de los tres menores de edad fruto de dicha relación conyugal a la apelada y la patria potestad a ambos padres de manera conjunta.

Asimismo, estableció las relaciones paternofiliales, designó la residencia conyugal como el hogar seguro de los menores y refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

El 30 de septiembre de 2016, el Tribunal acogió la recomendación de la Examinadora y fijó una pensión alimentaria provisional de $3,961.51 mensuales, a razón de $1,980 quincenales, retroactiva al 1 de abril de 2016.[4]

En adición, se impuso al apelante el pago del plan médico y el 70% de los gastos médicos extraordinarios de los menores. El 30% restante se le atribuyó a la apelada.

Luego de múltiples incidencias procesales, el 17 de mayo de 2017, la apelada presentó una Moción de Desacato por Falta de Pago de Obligación Alimentaria.[5]

Alegó que el apelante representó haber estado realizando el pago del préstamo hipotecario que gravaba el hogar seguro de los hijos del matrimonio. Bajo dicha representación, el apelante descontó de la pensión alimentaria impuesta la cuantía que debía ser satisfecha al acreedor hipotecario por concepto del pago de la hipoteca. No obstante, aun cuando dedujo dicho monto de la pensión, el apelante no emitió pago alguno por tal concepto a la entidad bancaria.

En respuesta a la solicitud de desacato de la apelada, el 19 de junio de 2019, el foro primario citó a las partes a una vista. Luego de escuchar sus respectivos argumentos, el Tribunal dictó Resolución y ordenó al apelante consignar un balance adeudado de $10,644 por concepto del pago de vivienda no satisfecho.[6] Asimismo, ordenó al apelante consignar $1,744 mensuales, cantidad dispuesta en la pensión alimentaria para el pago de la hipoteca, habida cuenta de que, por estar en medio de un pleito de ejecución, el banco no estaba aceptando los pagos. En esa misma fecha, el apelante consignó los fondos requeridos por el Tribunal.[7]

El 11 de julio de 2018, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a la Vista de Pensión Final.[8] Conforme surge de éste, las partes estipularon los siguientes hechos:

  1. La demanda en este caso fue radicada el 1 de abril de 2016.

  2. Durante su matrimonio las partes de epígrafe procrearon tres hijos: (i) Magali Marina Ramos Rodríguez, que nació el 28 de agosto de 2003 y que a esta fecha tiene 14 años de edad; (ii) Sarah Elizabeth Ramos Rodríguez, que nació el 27 de julio de 2010 y que a esta fecha tiene 7 años de edad; y (iii) Carlos Antonio Ramos Rodríguez, que nació el 6 de junio de 2012 y que a esta fecha tiene 6 años de edad.

  3. A la fecha de radicación de la demanda en este caso, los menores tenían las siguientes edades: (i) Magali Marina Ramos Rodríguez tenía 12 años de edad; (ii) Sarah Elizabeth Ramos Rodríguez tenía 5 años de edad; y (iii) Carlos Antonio Ramos Rodríguez tenía 3 años de edad.

  4. A la fecha de radicación de la demanda en este caso, el menor Carlos Antonio estaba matriculado en Mammolina, mientras que sus hermanas Magali Marina y Sarah Elizabeth estaban matriculadas en Cupeyville School.

  5. Desde el mes de agosto de 2016 todos los menores habidos entre las partes han estudiado en Cupeyville School.

  6. El pago anual ajustado requerido por Cupeyville School bajo los conceptos desglosados dentro del proceso de matrícula de los tres menores para el año escolar 2016-2017, más las mensualidades ascendieron a la suma de $21,300.

  7. El pago anual ajustado requerido por Cupeyville School bajo los conceptos desglosados dentro del proceso de matrícula de los tres menores para el año escolar 2017-2018 ascendieron a la suma de $21,490.

  8. La señora Magali Rodríguez tiene custodia monoparental de sus hijos a raíz de dictamen emitido en este caso.

  9. Los menores habidos entre las partes residen junto a la demandante en la Urbanización Laderas de San Juan, A-7 Calle Nogal, San Juan, Puerto Rico.

  10. La propiedad donde residen los menores junto a la demandante tiene un gravamen hipotecario con Banco Popular y el pago mensual de principal e intereses era de $2,777.91 aproximadamente, antes de que las partes solicitaran la modificación del pago de la hipoteca.

  11. Las partes solicitaron a la Unidad de Mitigación de Pérdidas del Banco Popular de Puerto Rico antes de divorciarse una modificación del plan de pago de su préstamo hipotecario.

  12. El Banco Popular de Puerto Rico evaluó la solicitud de las partes y les concedió un periodo de prueba previo a la alternativa de modificación del préstamo hipotecario mediante el cual se debían realizar tres pagos mensuales consecutivos por la suma de $1,774.65 comenzando el 1 de julio de 2016 y terminando el 1 de septiembre de 2016. Inclusive, según se desprende de la carta emitida por el Banco Popular de Puerto Rico con fecha de 3 de junio de 2016.

  13. El Banco Popular de Puerto Rico les concedió a las partes un segundo periodo de prueba, el cual consistía de tres pagos mensuales consecutivos por la suma de $1,774.65 comenzando el 27 de octubre de 2016 y terminando el 27 de diciembre de 2016.

  14. El Banco Popular de Puerto Rico instó una demanda de ejecución de hipoteca en el caso KCD2017-0764 el 11 de mayo de 2017. Dicho proceso estuvo paralizado a solicitud presentada por el acreedor del 5 de noviembre de 2017.

  15. El complejo residencial donde residen los menores junto a la demandante tiene una cuota de mantenimiento mensual de $200.

  16. La pensión provisional fijada en este caso es por la cantidad de $3,960 efectiva a agosto de 2016.

  17. La menor Magali Marina Ramos Rodríguez tiene condiciones médicas que requieren monitoreo, según lo determinen los médicos que la han atendido.

  18. La menor Magali Marina Ramos Rodríguez recibe tratamiento psicológico con la Dra.

    Frances Seda.

  19. La menor Magali Marina Ramos Rodríguez utiliza de forma recurrente medicamentos tales como Synthroid.

  20. La menor Magali Marina Ramos Rodríguez necesita evaluaciones con endocrinólogos al menos cada seis (6) meses y en las últimas dos ocasiones las mismas han sido realizadas por la Dra. Yanira Pagán Carlo.

    El 5 de noviembre de 2018, culminó la vista de fijación final de pensión. Luego de aquilatar la prueba testifical y documental presentada por las partes, la Examinadora de Pensiones recomendó al Tribunal de Primera Instancia una pensión alimentaria de $4,139.49 mensuales, pagaderos a razón de $2,065.75 quincenales, retroactiva al 1 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. Además, efectivo el 1 de abril de 2017 en adelante, recomendó una pensión mensual de $4,463, pagaderos a razón de $2,231.50 quincenales. El 11 de marzo de 2019, el foro apelado dictó Resolución y acogió la recomendación de la Examinadora de Pensiones.[9]

    En desacuerdo con la referida determinación, el 29 de marzo de 2019, el apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.[10]

    El 12 de abril de 2019, la determinación de 11 de marzo de 2019 fue modificada a los únicos fines de atender el reclamo de ajuste de tiempo compartido del apelante. Así las cosas, la pensión impuesta a partir del 1 de abril de 2017 fue modificada a $4,191.87 mensuales, pagaderos a razón de $2,095.94 quincenales.[11] El 13 de marzo de 2020, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración del apelante.[12]

    Aún inconforme, el 15 de julio de 2020, el apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

PRIMERO

Erró el TPI cuando acogió mediante Resolución el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias con recomendaciones inconsistentes y contradictorias con los hechos y la prueba documental estipulada por las partes y admitida en evidencia.

SEGUNDO

Erró y abusó de su discreción el TPI cuando mantuvo como parte de la pensión alimentaria que fijó al alimentante el pago por concepto de la hipoteca de la propiedad de Laderas, que el banco ejecutó, y que no constituye un gasto en el que se incurrió; y al retener indebidamente el dinero consignado por dicho concepto. Actuación del TPI que denota prejuicio y parcialidad, y que provoca un enriquecimiento injusto.

CERO: Erró el TPI cuando acogió mediante Resolución el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias que contiene los siguientes errores:

  1. La EPA consideró en la fijación de la pensión alimentaria la cantidad de $1,774.65 mensuales por concepto del pago de hipoteca, que el BPPR no modificó, que no se pagó ni se incurrió en dicho gasto, y que el banco ejecutó.

  2. La EPA erró cuando imputó al...

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