Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN201901134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901134
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020

LEXTA20201118-002 - Ana Ivette Santiago v. Municipio Autonomo De San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ANA IVETTE SANTIAGO; ET ALS.
Apelantes
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN; ET ALS.
Apelados
KLAN201901134
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2018CV07723 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Cortés González y la Jueza Reyes Berríos[1]

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2020.

Comparecen ante este Tribunal la señora Ana Santiago Tosado, la señora Virginia Santiago Tosado y el señor Carmelo Santiago De La Cruz (los "apelantes") y solicitan la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 2 de julio de 2019. En su dictamen, el TPI desestimó, en cuanto al Municipio de San Juan (Municipio) y QBE Seguros (QBE), una Demanda sobre daños y perjuicios instada por los apelantes contra éstos, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la señora Gladys De La Cruz Terrón y otros (De la Cruz et al.).

Por los fundamentos que consignamos a continuación, confirmamos la Sentencia Sumaria Parcial.

I.

El 18 de mayo de 2017, los apelantes presentaron una Querella contra la señora De La Cruz Terrón al amparo de la Ley de Controversias y Estados Provisionales de Derecho[2] con el fin de que esta llevara a cabo las gestiones para obtener los permisos correspondientes para la poda de un árbol ficus elástica, localizado en su propiedad. Alegaron que dicho árbol les causaba incesantes molestias en su casa y vida diaria. El foro primario emitió

Resolución el 17 de agosto de 2017, en virtud de que acogió, en su totalidad, un informe de inspección ocular suscrito por el DRNA. En consecuencia, ordenó

al Municipio a podar las ramas laterales del árbol que se extendían hacia la propiedad de los apelantes.[3]

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2018, los apelantes presentaron la referida Demanda.[4] Adujeron haber sufrido daños a la propiedad, económicos y emocionales por causa de la existencia del árbol, el cual presuntamente cayó sobre su propiedad y causó daños estructurales a ésta como consecuencia del Huracán María. En cuanto al Municipio y QBE, los apelantes plantearon que su responsabilidad se debía a la presunta omisión por parte del Municipio de cumplir oportunamente con la poda y disposición del árbol. El Municipio y QBE presentaron sus respectivas respuestas a la Demanda el 9 y 25 de enero de 2019, respectivamente.[5]

El 29 y 31 de mayo de 2019, QBE presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.[6]

Sostuvo que debía desestimarse el pleito en su contra por estar prescrita la causa de acción y, además, porque su asegurado, o sea, el Municipio, no se encontraba obligado a ofrecerle mantenimiento al árbol por no ser éste de su propiedad. Mediante una moción presentada el 31 de mayo de 2019, el Municipio solicitó unirse a la solicitud de sentencia sumaria parcial sometida por QBE.[7] Los apelantes se opusieron a la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.[8] Sometidos todos los planteamientos, el 2 de julio de 2019, el foro a quo dictó Sentencia Sumaria Parcial.[9] Dispuso que el Municipio no incurrió en negligencia alguna por no ser el dueño del predio en donde ubicaba el árbol y el DRNA no haber expedido la autorización para la poda del mismo.

Declarada sin lugar una posterior Moción de Reconsideración interpuesta el 15 de julio de 2019,[10] e insatisfechos con la decisión del foro sentenciador, los apelantes acuden ante nos mediante un recurso de Apelación.

Le imputan al tribunal primario la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA PARCIAL A FAVOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN Y QBE SEGUROS, CUANDO LA PARTE CONTRA LA CUAL SE HA DICTADO, O SEA, LOS APELANTES, HAN DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE HECHOS MATERIALES Y SUSTANCIALES EN CONTROVERSIA.

El Municipio y QBE sometieron sus alegatos en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, analizamos el marco jurídico aplicable y resolvemos.

II.

La moción de sentencia sumaria es un mecanismo procesal que propicia la solución justa, rápida y económica de las controversias en las cuales la celebración de un juicio en su fondo resulta innecesario.[11] Dicha solicitud procede unicamente en aquellos casos en los que no existan controversias reales y sustanciales sobre los hechos materiales y pertinentes de la reclamación, por lo que únicamente procede la aplicación del derecho.[12] En ese sentido, el mecanismo de sentencia sumaria tiene un gran valor en nuestro ordenamiento civil.[13] Su importancia es tal que su uso “no excluye tipos de casos y realmente puede funcionar en cualquier contexto sustantivo”.[14]

En nuestro ordenamiento procesal civil dicho mecanismo se rige por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia.[15]

En primer orden, la precitada regla permite que la solicitud sea presentada por la parte reclamante o aquella contra quien se reclama.[16] En cuanto la parte reclamante, la regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria podrá ser presentada en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha del emplazamiento o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria. No obstante, la regla limita a la parte reclamante al disponer que no podrá presentar una solicitud de sentencia sumaria después de los treinta (30) días siguientes de la fecha en que el foro primario cerró el descubrimiento de prueba. Por su parte, la parte contra quien se reclama en la acción instada podrá presentar su solicitud a partir de la fecha en que fue emplazado, sin embargo, también está limitado a presentar su solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha en que el foro primario cerró el descubrimiento de prueba. Ambas solicitudes deberán estar acompañadas con declaraciones juradas o evidencia que demuestre la inexistencia de controversias sustanciales de hechos esenciales y pertinentes, de forma que el tribunal pueda resolver la sentencia sumaria de forma parcial o total.

A su vez, la Regla 36.3 establece el procedimiento y los requisitos de forma que deben observarse al momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, así como su oposición.[17] La precitada regla dispone:

(a)

La moción de sentencia sumaria se notificará a la parte contraria y contendrá

lo siguiente:

(1)

una exposición breve de las alegaciones de las partes;

(2)

los asuntos litigiosos o en controversia;

(3)

la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;

(4)

una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;

(5)

las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y

(6)

el remedio que debe ser concedido.

(b)

La contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y deberá contener lo siguiente:

(1)

lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior;

(2)

una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;

(3)

una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;

(4)

las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.

(c)

Cuando se presente una moción de sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará

obligada a contestar en forma tan detallada y específica como lo haya...

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