Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000084

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000084
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020

LEXTA20201118-004 - Frank Bonnelly Sagrado v. United Surety & Indemnity Company S

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

FRANK BONNELLY SAGRADO Y NINOSKA LIRIANO DÍAZ
Apelantes
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY
Apelados
KLAN202000084
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HU2018CV00962 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños Contractuales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Reyes Berríos[1]

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2020.

Comparece el señor Frank Bonelly Sagrado y la señora Ninoska Liriano Díaz (Bonelly Sagrado et al. o parte apelante) mediante el presente recurso de Apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 8 de noviembre de 2019, debidamente notificada el 12 de noviembre de ese mismo año.

Mediante esta, el foro a quo declaró Con Lugar la Moción de Desestimación presentada por United Surety & Indemnity, Co. decretando la desestimación del pleito al entender que se dieron los elementos de la doctrina de pago en finiquito.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la Jurisprudencia aplicables, resolvemos.

I

El 18 de septiembre de 2018 Bonelly Sagrado et al. presentaron Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales en contra de United Surety & Indemnity Company (USIC o parte apelada). En apretada síntesis, alegaron que son dueños de un bien inmueble ubicado en #50 Harbor View en Palmas del Mar, Humacao, P.R. que sufrió daños a causa del viento del Huracán María (“windstorm damage”).[2] Asimismo, indicaron que dicho inmueble se encontraba asegurado bajo la póliza número DW108329 durante el paso del huracán y que ésta cubre los daños a la propiedad, los bienes personales de la parte apelante y otras cubiertas como consecuencia de la tormenta de viento del Huracán María. Por otro lado, arguyeron que, aun cuando habían pagado su deuda por concepto de primas de la póliza, la parte apelada se ha negado a reconocer sus obligaciones al amparo de las disposiciones de la póliza.

En lo particular, sostuvieron que, luego del paso del huracán, instaron una reclamación ante la parte apelada y le notificaron los daños ocasionados sobre el bien inmueble. A tales efectos, la parte apelada le asignó un ajustador de reclamaciones quien visitó el lugar donde se encontraba el inmueble, sin embargo “dejó de investigar completa y justamente la pérdida”.[3] Aun así, indicaron que el ajustador preparó un estimado de daños, sin embargo, incumplió

con los términos de la póliza, así como con los estándares establecidos por la parte apelada, respecto al trámite de las reclamaciones. Asimismo, alegaron que el ajustador omitió y subestimó las pérdidas sufridas a causa de la tormenta de viento, pagando una cantidad menor en lugar de una cantidad apropiada bajo los términos y condiciones de la póliza. Por otro lado, sostuvieron que la parte apelada ha actuado de manera dolosa y temeraria, demostrando mala fe contractual al negarse a pagar la reclamación de la parte apelante.

En su Demanda, la parte apelante sostiene que la parte apelada, a sabiendas e intencionalmente, hizo falsas representaciones en relación a la cubierta de la póliza para evitar cumplir con sus responsabilidades como asegurador. En atención a lo anterior, arguyeron que la parte apelada ha violado múltiples disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado,[4]

en cuanto al proceso de realizar un ajuste de reclamación. Específicamente, la parte apelante indicó lo siguiente:

a.

Hacer falsas representaciones sobre los términos de la cubierta de la Parte Demandante por las pérdidas sufridas por el daño causado por la tormenta de viento de María, en violación de la § 12716a(1);

b.

Dejar de ajustar la reclamación de la Parte Demandante dentro de noventa (90) días, según lo requiere la § 2716a(2);

c.

Denegar cubierta a la Parte Demandante por pérdidas cubiertas en La Póliza sin llevar a cabo una investigación razonable a base de la información disponible, en violación de la § 2716a(4);

d.

Dejar de confirmar sus responsabilidades de cubierta dentro de un periodo de tiempo razonable luego de recibir la declaración de pérdida de la Parte Demandante, en violación de la § 2716a(5);

e.

No intentar, de buena fe, llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de la reclamación, cuando la Parte Demandada es claramente responsable, y en lugar de esto, proveerle a la Parte Demandante un ajuste falso e indefendible, en violación de la § 2716a(6);

f.

Obligar a la Parte Demandante a entablar pleitos para recobrar cantidades adeudadas bajo los términos de La Póliza, por los daños por tormenta de viento causados por María, y ofrecerle a la Parte Demandante una cantidad mucho menor a la adeudada bajo los Términos de La Póliza, en violación de la § 2716a(7); y

g.

Tratar de transigir una reclamación, incluyendo la utilización de un ajuste falso, por una cantidad menor a la que la Parte Demandante razonablemente tiene derecho a recibir bajo los términos de La Póliza, en violación de la § 2716a(8).[5]

Tras varios trámites procesales y sin presentar su alegación responsiva, el 5 de marzo de 2019, la parte apelada presentó Moción de Desestimación por entender que la parte apelante no tiene una causa de acción en su contra que justifique la concesión de un remedio.[6] En lo particular, la parte apelada sostuvo que, al amparo del Art. 27.163(1) del Código de Seguros[7], le pagó a la parte apelante y éstos aceptaron el pago como pago final y total de la reclamación. Con ello en mente, adujeron que procedía la desestimación del pleito, toda vez que la parte apelante relevó a la aseguradora de toda reclamación relacionada al Huracán María.

La parte apelada informó en su solicitud de desestimación que la reclamación obtuvo el número 172623 y, que el 18 de octubre de 2017 el evaluador visitó la propiedad.[8] Sobre esto, adujo que la parte apelante le detalló los siguientes daños: (1) colapso de verjas laterales y trasera; (2) pintura exterior en mal estado; (3) daños al techo de terraza en madera; (4) humedad en paredes y techos; (5) daños a equipos de aire acondicionado; (6) mobiliario y ropa mojada; y (7) daños a piscina.[9]

Finalizada la evaluación, el ajustador preparó un estimado de daños que resultó

en $20,659.75 por los daños cubiertos por la póliza, restándole $10,200.00 como deducible. Inconforme, el 16 de marzo de 2018, la parte apelante presentó una primera reconsideración incluyendo una cotización de los daños. Así las cosas, la parte apelada reconsideró y determinó que el estimado de daños cubiertos era de $59,554.80, al cual le restó como deducible $10,200.00, más la cantidad pagada anteriormente por $10,459.75. De esta forma, emitió un cheque por la suma de $38,895.00 y dio por cerrada la reclamación.

No obstante, el 24 de mayo de 2018, la parte apelante presentó otra solicitud de reconsideración, la cual resultó en un tercer pago por la suma de $13,080.00. Así las cosas, la parte apelada notificó en su solicitud de desestimación que la parte apelante endosó y cobró los cheques entregados por ésta, por lo que, según el Exhibit 2 y 4 de la Moción de Desestimación, la parte apelante relevó a la parte apelada de toda reclamación relacionada al Huracán María.[10]

Posteriormente, la parte apelante presentó Oposición a Moción de Desestimación.[11] Específicamente, sostuvo que (1) no procedía la desestimación bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil y su jurisprudencia, toda vez que al tomar todas las alegaciones como ciertas existe una reclamación por...

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