Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000197
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020

LEXTA20201118-005 - Carlos A. Acevedo Caballero v.

Municipio De San Juan Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CARLOS A. ACEVEDO CABALLERO
Apelado
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN Y OTROS
Apelantes
KLAN202000197
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2020CV01116 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2020.

Comparece ante nos la Sra. Carmen Yulín Cruz Soto en calidad de Alcaldesa de San Juan, (Alcaldesa o la señora Cruz Soto) y la Lcda.

Marta Vera Ramírez (señora Vera Ramírez), ambas en su carácter oficial, y solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario) el 3 de marzo de 2020.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción dispositiva intitulada, Moción de desestimación y, en la alternativa, en oposición a solicitud de mandamus perentorio, presentada por las apelantes y Ha Lugar la Petición de mandamus perentorio presentada por el Sr. Carlos A. Acevedo Caballero (señor Acevedo Caballero o apelado). En su consecuencia, el foro primario expidió el auto de mandamus instado por el señor Acevedo Caballero. Veamos.

I.

El 10 de febrero de 2020, el señor Acevedo Caballero instó una Petición de mandamus perentorio en contra del Municipio de San Juan (Municipio), la Alcaldesa, y la señora Vera Ramírez en su capacidad como directora de la Oficina de Administración de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Municipio. En síntesis, expuso que había ocupado el puesto de Ayudante Administrativo adscrito a la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, cuyo servicio era de carrera. Indicó que, posteriormente, obtuvo una licencia sin sueldo del Municipio, para así ocupar un puesto de confianza en el gobierno central como Subdirector Ejecutivo y Comisionado Interino del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Municipio. El Municipio extendió la licencia sin sueldo hasta el 28 de febrero de 2020. No obstante, explicó que, antes de vencido el término, cesó sus servicios de confianza el 18 de enero de 2020, por lo que solicitó el 27 del mismo mes y año, la reinstalación a su puesto de carrera en el Municipio. Expresó que, tres días después, se personó a su oficina (como empleado de carrera) y fue convocado a una reunión, en la que la señora Vera Martínez le notificó que no procedía su solicitud. Además de lo anterior, el apelado hizo referencia a ciertas expresiones alegadamente, emitidas por la Alcaldesa ante la prensa, en la que en referencia, a un supuesto relevo de su cargo por la Gobernadora, ésta había indicado que no reinstalaría al señor Acevedo Caballero a su puesto de carrera.[1] Basado en ello, sostuvo que no tenía que agotar los remedios administrativos disponibles, toda vez que ello resultaría en un daño irreparable, y en una violación a un derecho sustancial por lo que expuso que la controversia versaba sobre un asunto de estricto derecho. Asimismo, indicó que procedía expedir el auto de mandamus debido a que el deber de reinstalarlo era uno ministerial. Por todo ello, solicitó al TPI que le ordenara al Municipio (a través de la Alcaldesa) la reinstalación a su puesto de carrera retroactivo al 27 de enero de 2020, junto con el pago de salario y los beneficios dejados de devengar desde entonces, así como los gastos, cosas y honorarios de abogado.

Evaluado el recurso extraordinario ante su consideración, el foro primario citó a las partes a una vista. Antes de la celebración de la referida vista, las apelantes presentaron una Moción de desestimación y, en la alternativa, en oposición a solicitud de mandamus perentorio. En resumen, indicaron que procedía la desestimación del recurso de epígrafe, porque (1) no se gestionó el emplazamiento para el Municipio -que aseguraron era parte indispensable en el caso-, (2) la reclamación resultaba prematura pues existen imputaciones serias en contra del señor Acevedo Caballero, así como una investigación en el Departamento de la Justicia que ameritaba que el Municipio evaluara su regreso, (3) la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP)

tenía jurisdicción exclusiva para atender la controversia, (4) el apelado no había agotado remedios administrativos, y (5) no había un daño irreparable reclamado. En torno a la concesión del mandamus, arguyeron que no era el vehículo procesal adecuado en Derecho, toda vez que el Municipio es quien tiene autoridad para reinstalar al apelado a un puesto igual o similar al que ostentaba antes de ocupar un puesto de confianza, por lo que la determinación supone un grado de discreción y no aplica el recurso extraordinario. En particular, las apelantes notificaron al tribunal que distinto a lo alegado en la petición del apelado, y con posterioridad a la radicación de ésta, el señor Acevedo Caballero había sido reinstalado a su puesto de carrera para fines salariales y suspendido de forma sumaria sujeto a una investigación sobre su ejecutoria en el gobierno central durante la vigencia de la licencia sin sueldo expedido por el Municipio.

El foro primario celebró la vista argumentativa y auscultó, entre otros asuntos, la posibilidad de un acuerdo transaccional entre las partes. No surge de la regrabación de la vista que el foro primario haya juramentado ningún testigo como tampoco se haya autenticado o admitido en récord alguna prueba documental o testifical conforme exigen las Reglas de Evidencia y la jurisprudencia aplicable. Ahora bien, considerando las nuevas circunstancias informadas por las partes, el TPI ordenó a que se expresaran sobre la aplicabilidad de las doctrinas de academicidad y justiciabilidad.

En cumplimiento, las partes comparecieron mediante sus respectivos alegatos. Por un lado, las apelantes argumentaron que habiendo sido reinstalado el señor Acevedo Caballero a su empleo en el Municipio, lo solicitado por el apelado se tornó académico y el caso dejó de presentar una controversia justiciable. A esos efectos, informaron que la súplica presentada por el señor Acevedo Caballero mediante su Petición de mandamus de ordenar su reinstalación con el pago de su salario y haberes dejados de percibir, fue satisfecha. Indicaron que, considerando las alegadas circunstancias en torno a su salida del puesto en el gobierno central, el trámite investigativo y suspensión sumaria, resultaba como medida preventiva de la autoridad nominadora y en nada afectaba la reinstalación y el pago de los salarios. Explicaron que las acciones del Municipio al margen de la reinstalación del señor Acevedo Caballero son procedimientos administrativos internos discrecionales que no están sujetos a un recurso de mandamus y que no afectan los remedios que le fueron provistos y hacen académico el recurso de autos. Asimismo, indicaron que, no existe un daño claro y palpable en el presente caso que bajo las alegaciones de la demanda no haya sido atendido y compensado por el Municipio.

Finalmente, sostuvieron que no existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, pues en este caso, la causa de acción ejercida, el mandamus, nada tiene que ver con el nuevo daño que reclamaba el señor Acevedo Caballero tras ser suspendido de empleo. En vista de lo anterior, expresaron que el apelado no posee legitimación activa para continuar con el caso.

Por el contrario, el señor Acevedo Caballero indicó que su derecho absoluto a retornar a su puesto de carrera incluye el derecho a ocupar dicha plaza de facto, trabajar y recibir el sueldo correspondiente.

Expresó que la carta de reinstalación al puesto de carrera y suspensión sumaria con sueldo no cumple con las disposiciones reglamentarias que invoca del Código de Administración de Asuntos de Personal del Municipio de San Juan y confirma que no hay fundamento para imponerle una medida disciplinaria. Añadió que la controversia no se ha tornado académica, toda vez que es muy susceptible de volver a ocurrir ya que constantemente hay movilidad de empleados de gobierno que van del servicio de confianza al servicio de carrera y viceversa. Además, sostuvo que la doctrina de academicidad tampoco es de aplicación al caso de autos, por razón de que la acción del Municipio resuelve de manera parcial la controversia al reinstalar al...

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