Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000392

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000392
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020

LEXTA20201118-006 - Ingrid Del Va v. Lle Velazquez -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

INGRID DEL VALLE VELÁZQUEZ
Demandante-Apelante
Vs.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO; ACME
Demandados-Apelados
KLAN202000392
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm. BY2019CV05761 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2020.

Comparece la señora Ingrid del Valle Velázquez (señora Del Valle o apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 2 de abril de 2020 y notificada el 8 del mismo mes y año. Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó la demanda de la apelante al considerar que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación revocamos la sentencia apelada.

I.

El 27 de septiembre de 2019, la señora Del Valle presentó Demanda en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR o apelada). Mediante esta, alegó que es dueña de una propiedad localizada en la Urbanización Piedra Linda Solar B, Barrio Galateo, Carretera 824 KM 2.5, Toa Alta, Puerto Rico, la cual sufrió daños considerables a causa del huracán María.[1] Sostuvo que, al momento del paso del huracán la referida propiedad estaba asegurada por la póliza MPP-1903328 expedida por CSMPR.[2] Arguyó que, a consecuencia de lo anterior, esta presentó una reclamación ante CSMPR.[3] Adujo que a pesar de haber pagado diligentemente las primas de la póliza, la apelada se había negado a cumplir con sus obligaciones contractuales al no proveer una compensación justa por los daños que sufrió la propiedad.[4]

En específico, argumentó que CSMPR no consideró daños que estaban cubiertos por la póliza y que subvaloró los costos de la reparación de la propiedad.[5] Esbozó que, como resultado de la falta de cumplimiento de la apelada, su propiedad continuaba severamente afectada, por lo que tuvo que contratar a expertos para que evaluaran los daños, los cuales fueron valorados en exceso a la suma ofrecida por CSMPR.[6]

Además, señaló que la apelada había actuado de mala fe, con dolo e incurrido en prácticas desleales según el Código de Seguros de Puerto Rico, infra.[7]

Finalmente, alegó que el incumplimiento de la apelada le había ocasionado daños y angustias mentales.[8] Por todo lo anterior, solicitó al TPI que condenara a CSMPR a pagarle no menos de $10,000.00 por los daños que sufrió

la propiedad, no menos de $100,000.00 por las angustias mentales, más las costas y honorarios de abogado.[9]

Por su parte, el 29 de enero de 2019, CSMPR presentó Moción en solicitud de desestimación en la cual afirmó que al momento del paso del huracán María la señora Del Valle mantenía vigente la póliza MPP-1903328.[10] Señaló que luego de evaluar la reclamación presentada por la señora Del Valle, el 29 de diciembre de 2017, remitió una carta a esta en la que se le indicó que el proceso de evaluación había culminado.[11] La referida carta[12] fue anejada a su moción y esta indicaba lo siguiente:

[l]e notificamos que hemos completado el proceso de evaluación de su reclamación por los daños a su residencia ubicada en Piedra Linda Solar B. Bo. Galateo, Carr. 824 Km. 2.5, Toa Alta, debido al paso del huracán María. (Énfasis en el original)

De dicha evaluación se desprende que la póliza MPP-1903328 para la cubierta de estructura tiene un límite asegurado de $167,000.00 con un deducible aplicable de 2% que equivale a (3,340.00). Al aplicar el mismo a la pérdida estimada de $723.80 encontramos que los daños son menores al deducible. Para esta cubierta no aplica pago en esta reclamación. (Énfasis en el original)

En el caso de la cubierta a otras estructuras tiene un límite asegurado de $16,700.00 con un deducible aplicable de ($334.00)

a la pérdida estimada de $1,736.96. Para esta cubierta aplica un pago de $1,402.96 como pago por esta reclamación. Se incluye cheque número 1809308 por $1402.96 como pago por esta reclamación. (Énfasis en el original)

En el caso de la cubierta a propiedad personal tiene un límite asegurado de $10,000.00 con un deducible de 2% de ($200.00) a la pérdida estimada de $2,825.00. Para esta cubierta aplica un pago de $2,625.00. Se incluye cheque número 1809309 por $2,625.00 como pago por esta reclamación. (Énfasis en el original)

De usted tener alguna pregunta sobre nuestra determinación, puede escribirnos a servicio@segurosmultiples.com.

Además, CSMPR presentó copia de los cheques que fueron emitidos a nombre de la señora Del Valle.[13] Así, argumentó que, al considerar que la Apelante retuvo y cobró los cheques expedidos por CSMPR, esta los aceptó

como pago final de la reclamación.[14] Por lo anterior, solicitó que se dictara sentencia sumaria desestimando la demanda por aplicar la doctrina de pago en finiquito.[15]

En respuesta, la apelante presentó Oposición a moción en solicitud de desestimación en la que argumentó que, mediante dolo, CSMPR la indujo a aceptar los cheques ofrecidos a pesar de su reiterada objeción.[16]

Además, alegó que CSMPR no la orientó sobre las consecuencias de aceptar y cambiar los cheques.[17] En específico, la apelante señaló

que: 1) una vez le informaron sobre las cantidades ofrecidas esta no estuvo de acuerdo y solicitó información con relación a el proceso de reconsideración; 2)

que nunca le informaron que el pago constituía el cierre total de la reclamación; 3) que esta no solicitó reconsideración debido a situaciones personales; y 4) que CSMPR no le presentó un desglose del ajuste que llevó a cabo.[18] En virtud de lo anterior, razonó que existían hechos materiales en controversia por lo que no procedía dictar sentencia sumaria.[19] Además, reiteró que CSMPR violó el Artículo 27.161 del Código de Seguros de Puerto Rico, infra.[20] Para sostener los argumentos mencionados, la apelante presentó una declaración jurada en la que, además, adujo que luego del paso del huracán María se encontraba deprimida y sin recursos económicos para reparar su hogar, situación que la llevó a aceptar el dinero.[21]

El 2 de abril de 2020, el TPI dictó Sentencia la cual fue notificada el 8 de abril de ese mismo mes y año. Mediante la referida Sentencia[22], el TPI hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1.

El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó sobre Puerto Rico.

2.

Para el 20 de septiembre de 2017, la parte demandante [apelante] había adquirido y tenía vigente la póliza número MPP-1903328, expedida por la Cooperativa.

3.

Conforme a sus términos y condiciones, la póliza número MPP-1903328 le brindaba cubierta a la propiedad de la parte demandante [apelante], localizada en la urbanización Piedra Linda Solar B, Barrio Galateo, Carretera 82 Km. 2.5, Toa Alta, P.R.

00953.

4.

El 25 de noviembre de 2017, la parte demandante [apelante] reportó los daños sufridos a su propiedad asegurada y presentó su reclamación ante la parte demandada [apelada]. La Cooperativa le asignó a la reclamación el número 19720962.

5.

El 29 de diciembre de 2017, luego de completar el proceso de evaluación de la reclamación número 19720962, la Cooperativa le envió una carta a la demandante [apelante] Ingrid Del Valle Velázquez en la que expresó: “Le notificamos que hemos completado el proceso de evaluación de su reclamación por los daños a su residencia […] debido al paso del huracán María” y ofreció los cheques número 1809308 y 1809309 por las cantidades de $1,402.96 y $2,625.00, respectivamente.

6.

La parte demandante [apelante] no objetó la cantidad ofrecida, ni condicionó el depósito de los dos (2) cheques, y procedió a endosarlos y cambiarlos.

7.

Al retener y cambiar los cheques número 1809308 y 1809309, la parte demandante [apelante] aceptó los mismos como un pago total y final por la reclamación número 19720962. Al dorso de los cheques se lee que los mismos constituyen una liquidación total y definitiva de la reclamación.

8.

Al retener y cambiar los cheques la parte demandante [apelante]aceptó los mismos como un pago en finiquito (“accord and satisfaction”).

9.

El pago realizado a la parte demandante [apelante] por la Cooperativa fue uno total y final por concepto de la reclamación número 19720962.

10. El pago realizado a la parte demandante [apelante] por la Cooperativa fue uno total y final, por concepto de todos los daños que se alegan en la demanda.

Conforme a las referidas determinaciones, el TPI razonó que los pagos ofrecidos por CSMPR constituyeron una liquidación total y definitiva, y que al cambiar ambos cheques se perfeccionó un contrato entre las partes en el que hubo oferta y aceptación por lo que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.[23] Finalmente, el TPI resolvió que la apelante no había acreditado que CSMPR hubiese incurrido en opresión o ventaja indebida que hiciera inaplicable la doctrina de pago en finiquito.[24] En consecuencia, desestimó la demanda con perjuicio.[25]

Inconforme con la determinación del TPI, el 27 de abril de 2020, la señora Del Valle presentó Moción de reconsideración en la que reiteró que existían controversias de hechos que impedían que se dictara sentencia sumaria.[26]

En específico, insistió en que: 1) CSMPR violó las disposiciones del Código de Seguros, infra; 2) CSMPR no incluyó desglose del pago realizado; y que 3) CSMPR no realizó pago por la cubierta de estructura.[27] Por su parte, el 28 de mayo de 2020, CSMPR presentó Oposición a moción de reconsideración en la que señaló que la señora Del Valle no controvirtió ninguno de los hechos presentados en la Moción de desestimación.[28] En síntesis, expresó que las tres cubiertas de la póliza fueron evaluadas y que, según se desprende de la carta remitida a la apelante, la...

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