Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000815

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000815
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020

LEXTA20201118-012 - Clara Elena De Jesus Santos v. Angel Rodriguez Huertas Demandado -

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CLARA ELENA DE JESUS SANTOS
Demandante Recurrida
Vs.
ANGEL RODRIGUEZ HUERTAS
Demandado - Recurrente
KLCE202000815
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K CD2017-1452 (902) Sobre: COBRO DE DINERO, EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2020.

La Sucesión del Sr. Ángel Rodríguez Huertas compuesta por Magaly Rodríguez Laracuente y Wanda Ivette Rodríguez Cardona (en adelante parte peticionaria) comparece ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido el 21 de julio del año en curso, notificado el día 22 del mismo mes y año. Mediante este, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan en el caso K CD2017-1452 se reafirmó en su denegatoria de la solicitud de relevo de sentencia presentada en el caso por la peticionaria en el caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen impugnado

I

El 27 de octubre de 2017, la Sra. Clara Elena de Jesús Santos (recurrida)

instó pleito en contra del Sr. Ángel Rodríguez Huertas (Rodríguez Huertas) por cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Posteriormente, la demanda fue enmendada. En esta, la recurrida reclamó haber prestado $29,000.00 al señor Rodríguez Huertas, cantidad garantizada mediante un Pagaré al Portador que gravaba en hipoteca una propiedad inmueble ubicada en la Sección Norte del Barrio de Santurce. Dicha hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

Así pues, alegó que, pese a las gestiones de cobro realizadas, el señor Rodríguez Huertas no había pagado la cantidad adeudada, por lo que solicitaba la ejecución de la propiedad que gravaba el Pagaré.

Posteriormente, la peticionaria solicitó la anotación de rebeldía al señor Rodríguez Huertas. Indicó que, a pesar de haber sido emplazado personalmente, éste no había contestado la demanda ni presentado alegación responsiva, por lo que procedía se le anotara la rebeldía. El 19 de julio de 2018, el TPI anotó la rebeldía al señor Rodríguez Huertas y concedió término a la peticionaria para que sometiera ciertos documentos. El 11 de junio de 2019, se dictó Sentencia en el caso a favor de la peticionaria. Posteriormente, la peticionaria solicitó la ejecución de la sentencia, expidiéndose Mandamiento y Orden de Ejecución de Hipoteca el 20 de agosto de 2019. De otra parte, el 17 de diciembre de 2019 se emitió Acta de Subasta.

Tras varios trámites procesales post-sentencia, el 20 de julio del año en curso la Sucesión del señor Rodríguez Huertas compareció al TPI mediante Moción Solicitando Relevo de Sentencia, Nulidad de Venta judicial y Desestimación. El 22 de julio de 2020, el TPI emitió Orden en la que rechazó la solicitud de relevo de sentencia. En específico el tribunal de instancia expresó: “No Ha Lugar. La Sentencia de este caso se dictó hace más de un año, por tanto la Demandada deberá presentar un pleito independiente.”

Inconforme, la peticionaria solicitó reconsideración, que fue denegada mediante dictamen del 6 de agosto de 2020, notificado el 7 del mismo mes y año. Insatisfecha aún, la parte peticionaria comparece mediante el presente recurso y como único error señala:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción de relevo de sentencia bajo el fundamento de que la sentencia dictada tenía más de un año y lo que procedía era radicar un pleito independiente.

Tras haber emitido Resolución a los efectos de conceder término a la recurrida para exponer su posición, el 14 de septiembre de 2020 dicha parte presentó Oposición a Expedición de Recurso. Luego, el 17 del mismo mes y año presentó Moción Solicitando desestimación por Incumplimiento de Notificación.

En tal escrito, reclamó que la peticionaria no cumplió con su deber de notificar al TPI sobre el recurso instado, por lo que debíamos desestimarlo.

Concedido término para ello, el 8 de octubre del corriente, la peticionaria sometió Oposición a Solicitud de Desestimación. Expuso que, contrario a lo alegado por la recurrida...

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