Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000750

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000750
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020

LEXTA20201118-014 - El Pueblo De PR v. Jensen Medina Cardona

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JENSEN MEDINA CARDONA
Peticionario
KLCE202000750
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Por: Art. 93(A) CP Art. 5.04 LA y Art. 5.15 LA Casos Números: NSCR201900469 al NSCR201900471

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand

Bermúdez Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de noviembre de 2020.

I.

El acusado, señor Jensen Medina Cardona, no puede exigir, como cuestión de derecho, que se le reinstale su derecho a ser juzgado por un jurado, luego de haberlo renunciado válidamente. La Jueza que preside los procedimientos podría conceder o denegar su reclamo, únicamente luego de llevar a cabo el más ponderado y cuidadoso ejercicio de discreción judicial. No haber realizado dicho ejercicio conforme la jurisprudencia que más adelante expondremos, nos obliga a revocar su dictamen. Elaboramos.

II.

Por hechos acontecidos el 18 de agosto de 2019, el Ministerio Público presentó

sendas acusaciones contra Medina Cardona por el delito de Asesinato en primer grado[1]

y por infracciones a los Arts. 5.04 --Portación y uso de armas de fuego sin licencia--,[2] y 5.15 --Disparar o apuntar armas--,[3]

ambos de la Ley de Armas de 2000, Núm. 404-2000. Le imputó, específicamente, haberle disparado en el área del cuello a la joven Arellys Mercado Díaz, causándole la muerte.

El 13 de enero de 2020 Medina Cardona renunció a su derecho constitucional a ser juzgado por jurado y el Foro primario inició el juicio por tribunal de derecho. Tras la reanudación del juicio, luego de ser interrumpido en múltiples ocasiones por razones cuya particularización es innecesaria, el 4 de agosto de 2020 Medina Cardona exigió, sin éxito, que fuera un jurado y no la Juez, quien juzgara su caso. En la Resolución denegando el reclamo de Medina Cardona, el Tribunal de Primera Instancia consignó, en síntesis, que fue válida la renuncia al juicio por jurado hecha por Medina Cardona y que la norma de veredictos unánimes expuesta por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en una Opinión emitida con posterioridad a su renuncia, no le beneficiaba retroactivamente.

En desacuerdo, el 25 de agosto de 2020 Medina Cardona acudió ante nos, mediante Auto de Certiorari.

Señala:

Cometió error de derecho el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al denegar al peticionario retirar la renuncia previa a su derecho constitucional a juicio por jurado, en virtud de la nueva interpretación judicial de la Sexta Enmienda de la Constitución Federal del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v.

Louisiana, y adoptada en nuestra jurisdicción en Pueblo v. Torres Rivera.

El 3 de octubre de 2020 compareció el Procurador General de Puerto Rico oponiéndose a la expedición del Auto. Contando con la comparecencia de ambas partes, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

III.

En términos generales, las decisiones del tribunal de primera instancia se clasifican en tres (3) tipos: controversias de derecho, de hechos y decisiones sobre asuntos discrecionales, para cada una de las cuales aplica un estándar de revisión particularmente distinto.[4] Conceptualmente, los estándares de revisión en su principal acepción, constituyen el marco definitorio o escrutinio aplicable en los foros apelativos al revisar decisiones del tribunal de primera instancia. Además de establecer el grado de deferencia debida a los foros revisados, así como el rol del tribunal apelativo, con frecuencia determinan el ámbito y naturaleza precisa de la controversia o el planteamiento a ser revisado. Como valor añadido, los estándares de revisión judicial dirigen a los miembros del tribunal apelativo hacia puntos de convergencia en el análisis de las controversias. Ignorarlos, menospreciar su relevancia o simplemente desconocerlos, incrementan los riesgos de una revisión defectuosa y errónea.

Las controversias o cuestiones de derecho, son determinaciones atinentes a las normas y principios de aplicación general a personas con similares cualidades en iguales circunstancias. Se alcanzan luego de una ponderada y rigurosa interpretación de las fuentes de derecho. En este tipo de asuntos, los tribunales no tienen opción de escoger entre una interpretación y aplicación de derecho correcta o una incorrecta. Solo deberá escoger y resolver la controversia basado en la interpretación correcta del derecho. Por eso, al revisar este tipo de decisión bajo el estándar de novo o independiente, los foros apelativos nos preguntamos si la decisión es correcta, sin otorgar ningún grado de deferencia al tribunal de primera instancia.

En el otro extremo del péndulo se encuentran las controversias o cuestiones de hechos. Por lo general, estas controversias inciden en aspectos objetivos tales como cosas, eventos, acciones o condiciones, así como en aspectos subjetivos como lo es el mens rea o el estado mental. Su resolución depende de las respuestas a preguntas sobre quién, cuándo, qué y dónde.

Igual que las determinaciones de derecho, al evaluar la prueba el juzgador de hechos, sea el juez o el jurado, no tiene opción de decidir entre quién realizó el hecho, qué hecho ocurrió, cuándo y dónde ocurrió el hecho, pues los hechos son como son, aunque su interpretación pudiera razonablemente variar. Al revisarse este tipo de determinaciones se emplea el estándar de error manifiesto.[5]

Bajo este estándar, el tribunal apelativo concede al tribunal revisado gran deferencia. Usualmente, distinto a la revisión de cuestiones de derecho, nos preguntamos si la decisión es razonable y no, si es correcta.[6]

El tercer tipo de decisión o determinación que dictan los tribunales de primera instancia se dan en el marco de asuntos discrecionales. La noción subyacente en este tipo de determinaciones es la opción, pues ninguna decisión puede ser discrecional si no existen más de un posible y correcto resultado.[7]

Entre este tipo de asuntos o controversias están las actuaciones y determinaciones del juez en su rol de supervisor y director de los procedimientos en juicios por jurado. Por la existencia de opciones en la decisión del tribunal, es que, al revisarse, aplicamos el estándar de abuso de discreción. La aplicación de este estándar surge porque existen áreas en las que el juez utiliza su personal juicio valorativo para decidir.

Claro está, la discreción no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, sino la obligación de aplicar las reglas del conocimiento distintivo a ciertos hechos jurídicos con el objeto de mitigar los efectos adversos de la Ley, a veces, diferenciando unos efectos de otros. Es, pues, una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera, cuando los elementos coactivos de una Ley resultan superiores a los elementos reparadores. En ese sentido, la discreción permite salirse un tanto de la Ley en busca de la justicia.[8]

En ocasiones, no habrá guías que dirijan la discreción del tribunal revisado, en cuyo caso, tiene potestad de tomar cualquier decisión y solo abusa de esa potestad, cuando su decisión es contraria a la evidencia, contraria a la experiencia o cuando la determinación es tan arbitraria, que como foro revisor nos vemos compelidos a rechazar la opción seleccionada. En cambio, cuando existan guías para el ejercicio discrecional, la revisión de la decisión se centra en justipreciar si el tribunal revisado rebasó los parámetros legales o no tomó en cuenta adecuadamente los factores o criterios establecidos por los tribunales de mayor jerarquía para guiar la determinación de su discreción. De igual forma, abusa de su discreción cuando el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo.

Finalmente, constituye abuso de discreción cuando a pesar de considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.[9]

Si la decisión se toma dentro de los parámetros y guías, considerando los factores correctos, está protegida, aunque no sea la más sabia.[10] De ser identificada la controversia como una de índole discrecional y tomada la decisión por el Tribunal de Primera Instancia, entonces estaríamos en posición, desde este estrado apelativo, de evaluar si el Tribunal recurrido incurrió o no en abuso de discreción. Si, por el contrario, el foro de primera instancia no identifica la controversia adecuadamente como una discrecional y resuelve la misma como una de derecho o hecho, entonces nos priva de evaluar la corrección de su decisión. Ello, pues al revisar este tipo de controversias, no atendemos la corrección del dictamen, sino la forma o la manera en que se llegó al resultado.

“In review of discretion, the focus of the reviewing court is supposed to be on the process used to reach the decision and not on the decision itself.”[11]

IV.

Con lo anterior como marco conceptual, debemos evaluar, como cuestión de umbral, si la decisión del Tribunal de Primera Instancia de denegarle la restitución del derecho a juicio por jurado a Medina Cardona, era una determinación de derecho o una decisión dentro del ámbito de su facultad discrecional. De clasificar la controversia como una de derecho, esto es, si la norma de unanimidad expuesta en Ramos v. Louisiana,[12] seguida en Puerto Rico en Pueblo v. Torres Rivera,[13] le aplica a Medina Cardona retroactivamente, entonces el Foro a quo carecía de opción, y tenía que reinstalárselo, tal y como lo exigió el acusado. Si, por el contrario, la decisión cae dentro del marco discrecional, debemos escudriñar la...

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