Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000409
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-001 - Javier Torres Marin v. De Diego Ambulatory Clinic Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JAVIER TORRES MARÍN
Apelante
v.
DE DIEGO AMBULATORY CLINIC
CORP., h/n/c SAN JUAN HEALTH CENTRE; JOSÉ MUÑOZ-BENEDICTO por sí y como representante de la CORPORACIÓN MEDICAL CARE CLINIC; Compañía Aseguradora X, Y, Z
Apelados
KLAN202000409
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: SJ2017CV01486 Cumplimiento Especifico de Contrato, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece el Sr. Javier Torres Marín (apelante o Torres Marín) y nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 30 de diciembre de 2019; en la que desestimó la demanda que presentó

el señor Torres Marín en contra del Sr. José Muñoz Benedicto (apelado o señor Muñoz Benedicto). Cabe destacar, que en este caso se presentó una solicitud de reconsideración ante el TPI la cual fue declarada no ha lugar, mediante Resolución dictada el 9 de marzo de 2020.[1]

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable se confirma la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

-I-

El caso ante nuestra consideración se originó de una demanda solicitando el cumplimiento específico de contrato, cobro de dinero, daños y perjuicios que presentó el apelante el 17 de agosto de 2017 contra Medical Care Clinic, el señor Muñoz Benedicto y De Diego Ambulatory Clinic Corp. (H/N/C) San Juan Health Center Clinic (demandados). En dicha reclamación, alegó que prestó

servicios para el 2015 como médico al amparo de un contrato de servicios profesionales firmado con De Diego Ambulatory Clinic Corp. (H/N/C) San Juan Health Center Clinic. Sin embargo, adujo que el pago por estos servicios los realizaba Medical Care Clinic, Inc. y el señor Muñoz Benedicto quien había contratado con De Diego Ambulatory Clinic Corp. (H/N/C) San Juan Health Center Clinic para operar la sala de emergencia. Según el apelante, requirió

personalmente y por escrito el pago de $11,500 por servicios prestados los cuales no fueron pagados. Añadió que De Diego Ambulatory Clinic Corp. (H/N/C)

San Juan Health Center Clinic resolvió el contrato sin cumplir con la debida notificación establecida en el acuerdo por lo que tenía derecho a $5,570 por falta de notificación. Solicitó el pago de $17,250 por los reclamos y $5,000 por daños y angustias mentales.[2]

El 4 de abril de 2018 el apelado contestó la demanda. En síntesis, negó las alegaciones del apelante y levantó como defensa afirmativa que no tenía conocimiento de las cantidades que se alegaban adeudar pues no fue parte del contrato.

El 17 de abril de 2019 el señor Muñoz Benedicto presentó Moción solicitando sentencia sumaria. Alegó que —conforme las alegaciones de la demanda y las contestaciones al pliego de interrogatorio presentado por el apelante— no existía causa de acción que justificara la concesión de un remedio en su contra y procedía a que se dictara sentencia sumaria desestimando la acción en su contra.

Según el apelado, surge del contrato que ni siquiera fue parte de este, ni en su carácter personal, ni en representación de ninguna de las partes contratantes. Dado esto, entendía que aquellas alegaciones de la demanda en las cuales el apelante le exige cumplimiento son improcedentes debido a que no suscribió, ni fue parte de dicho contrato. Además, acompañó su solicitud con copia del contrato provisto en el descubrimiento de prueba por el apelante, copia de la demanda y una declaración jurada en la cual expresó:

4. En julio de 2014, me mudé fuera de Puerto Rico, y estuve residiendo de forma ininterrumpida y sin la posibilidad de viajar a Puerto Rico, en la República Dominicana hasta Agosto de 2016. En el 2017 empecé a trabajar de nuevo en Puerto Rico y actualmente trabajo tanto en Puerto Rico como en la República Dominicana, siendo mi residencia principal actual en la República Dominicana.

5. Que desde el 2015 y hasta el presente no mantengo o poseo vínculo alguno con de Diego Ambulatory o con MEDICC.

6. Que el demandante Javier Torres Marín conocía que me había mudado fuera de Puerto Rico desde antes del 2015 y que nunca firme, ni forme parte del contrato del 4 de enero de 2015, el cual se hace referencia en la demanda.

El 15 de mayo de 2019 el apelante presentó Moción urgente solicitando autorización para enmendar demanda. Expuso —que luego de contestar un interrogatorio cursado por uno de los demandados— surgió evidencia de una deuda similar a la reclamada en la demanda original, pero de un contrato del 2014. El apelante indicó que estas cuantías totalizaban $15,540. De Diego Ambulatory Clinic Corp., y el apelado se opusieron a la enmienda. No obstante, el 17 de julio de 2019 el TPI la permitió. El 1 de agosto de 2019 el apelado contestó la demanda enmendada en donde reestableció que no fue parte del contrato.

El 30 de octubre de 2019 el apelante presentó Moción en cumplimiento de orden en torno a sentencia sumaria radicada por José Muñoz Benedicto. Fundamentó que al permitirse la enmienda a la demanda, la sentencia sumaria se tornó

académica. También que el apelado era dueño de Medical Care Clinic, Inc., su oficial y agente residente, por lo que también convertía su posición en académica.

En la misma fecha el apelante presentó Moción solicitando se nos exima de emplazar a la Corporación Medical Care Clinic y/o se nos conceda prórroga para hacerlo. Expuso que se demandó al señor Muñoz Benedicto por sí y como representante de Medical Care Clinic, Inc. Explicó que a pesar del señor Muñoz Benedicto comparecer al pleito y presentar alegación responsiva, solamente lo hizo en su carácter personal. Añadió que la corporación Medical Care Clinic, Inc., pertenece al apelado quien ha sido notificado de la enmienda a la demanda y se ha defendido de ella por lo que no entiende necesario emplazarlo al amparo Regla 4.4 y/o 4.6 por ser este parte del caso desde el principio. No obstante, en la Minuta de la vista celebrada el 30 de octubre de 2019, el TPI le concedió cinco (5) días al apelante para presentar los emplazamientos. Asimismo, le concedió 20 días al apelante para contestar la moción en solicitud de sentencia sumaria.

El 15 de noviembre de 2019 el señor Muñoz Benedicto radicó Moción en cum[p]limiento de orden del 31 de octubre de 2019. Expresó que:

6)

Es incorrecto lo expuesto por el demandante. Fíjese este Tribunal que lo único que incluyó en su demanda enmendada fue a...

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