Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN201901243

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901243
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-008 - El Pueblo De PR v. Jose A. Lopez Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JOSÉ A. LÓPEZ COLÓN
Apelante
KLAN201901243
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Criminal Núm.: A LA2013G0264 Sobre: Infr. Art. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Cortés González y la Jueza Reyes Berríos.[1]

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece el señor José A. López Colón mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el 3 de octubre de 2019. Mediante esta, el foro a quo sentenció al apelado a cumplir una pena de 45 años en reclusión.

I.

Por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2012, en la calle Felipe Neri Colón, Bzn. 720, del Barrio Mora en Isabela, P.R., el Ministerio Público presentó tres (3) denuncias contra el apelante por: (1) una infracción al Art. 95 del Código Penal de 2012[2], (2) una infracción al Art. 5.04 (portación y uso de armas sin licencia), y (3) una infracción al Art. 5.15 (disparar o apuntar armas) de la derogada Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000, según enmendada[3], sobre las que hubo determinación de causa para arresto.

En resumen, el Ministerio Público le imputó al Sr.

López utilizar una pistola[4] para apuntar y disparar a su cuñado, el Sr. Nelson Colón Ugarte, causándole la muerte en un arrebato de cólera o súbita pendencia. Tras celebrada la Vista Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para acusar por todos los delitos, según imputados. El Juicio en su Fondo, celebrado ante un jurado, comenzó el 15 de julio de 2019 y se prolongó por los días 16, 17, 19, 22 y 23 de julio de 2019.

El Ministerio Público presentó, como parte de la prueba de cargo, los siguientes testimonios:

·

Agente Audeliz Vargas Barreto (Unidad de Armas de la Policía de P.R., en Aguadilla),

·

Agente Isidro Hernández Burgos (adscrito al Distrito de Isabela, quien tomó las primeras declaraciones del Sr. López luego de ocurridos los hechos y ocupó el arma que el Sr. López le entregó),

·

Sra.

Mariela Vélez Vargas (esposa del occiso),

·

Sra.

Angélica María Resto Rivera (examinadora de armas de fuego del Instituto de Ciencias Forenses De Puerto Rico, ICF),

·

Sra. Julia Hernández Arroyo (supervisora de evidencia digital y multimedia del ICF),

·

Sr. Abner Colón Vélez (hijo del occiso y testigo presencial de los hechos),

·

Dra. Irma Rivera Diez (patóloga forense del Negociado de Ciencias Forenses de P.R., antes el ICF, quien realizó la autopsia del occiso), y

·

Agente Nelson Villanueva Chaparro (quien ocupó el arma entregada por el Sr. López al Agte. Hernández e investigó la escena).

Por su parte, la Defensa presentó los siguientes testigos:

·

Sra.

Madeline Colón Ugarte (esposa del Sr. López y hermana del occiso),

·

Sr. Saúl Aldarondo Jiménez (quien conoce al Sr. López desde niño, se criaron en el mismo barrio y es su mecánico personal y el de su familia), y

·

Agte. José

  1. Vélez Vargas (adscrito a la Policía de Puerto Rico, quien alegó que conocía al Sr. López desde la infancia; como testigo de reputación).

Sometida la prueba testifical y documental, el 23 de julio de 2019, el jurado rindió un veredicto unánime de culpabilidad por infracción al Art. 95 del Código Penal[5], y por los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico[6]. En consecuencia, el 3 de octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en conformidad con el veredicto del jurado, sentenciándolo a una pena de cárcel de 15 años por el delito de asesinato atenuado, 20 años por portación y uso de armas de fuego sin licencia, y 10 años por disparar o apuntar un arma, las cuales deberán cumplirse consecutivamente, para un total de 45 años de prisión.

Inconforme con dicho dictamen, el 4 de noviembre de 2019, la parte apelante compareció ante nos mediante Alegato del Apelante.

Señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, al sentenciar al apelante por infracción al artículo 5.04 de la Ley de Armas cuando el veredicto rendido por el jurado fue uno contrario a derecho ya que no se configuraron todos los elementos del delito.

SEGUNDO ERROR: Erró la Honorable Juez de Instancia, al limitar el contrainterrogatorio realizado por el abogado de defensa al agente de Homicidio por entender que la legítima defensa debía ser anunciada mediante moción y no se hizo.

CER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al sentenciar al apelante cuando ninguno de los delitos fue aprobado más allá de toda duda razonable ya que la legítima defensa no fue probada.

CUARTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al aceptar la convicción del apelante por infracción al artículo 5.04 de la Ley de Armas tratándose de una acusación que no le imputa la comisión del delito y que nunca fue enmendada conforme a derecho.

QUINTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al sentenciar al apelante tomando en cuenta el efecto acumulativo de todos los errores antes aludidos, los cuales, aunque entienda esta Curia que por sí no fueran perjudiciales o suficientes, apreciados en conjunto resulta claro que el apelante no tuvo un juicio justo e imparcial como lo requiere tanto la Constitución del Estado Libre Asociado como la de Estados Unidos.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de marzo de 2020, se presentó ante este tribunal la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral. Oportunamente, el Sr. López presentó su Alegato del Apelante y el Ministerio Público, presentó el correspondiente Alegato del Pueblo de Puerto Rico a través de la Oficina del Procurador General.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral, analizamos el Derecho, la normativa jurisprudencial aplicables y procedemos a resolver.

II

A

El derecho de un acusado a la debida notificación de los cargos que se presentan en su contra es de rango constitucional.[7]

Conforme a la Sexta Enmienda de la Constitución federal y a la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“Const. del ELA”) se reconoce el derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación.[8] Además, este mandato surge de las exigencias del derecho constitucional a un debido proceso de ley, según dispone la Quinta Enmienda de la Constitución federal y la Sección 7 del Artículo II de la Constitución del ELA.[9] Este derecho exige que el gobierno le informe adecuadamente al acusado la naturaleza y extensión del delito imputado.[10]

Para cumplir con dicha obligación, el Ministerio Público tiene que entregar al acusado o denunciado la acusación o denuncia.[11]

A través de la acusación o denuncia, el acusado adviene en conocimiento de los hechos que se le imputan, de manera que éste pueda preparar su defensa adecuadamente.[12]

Por su parte, la Regla 34(a) de las de Procedimiento Criminal[13], define la acusación como aquella “[a]quella alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito”. Sobre su contenido, la Regla 35 del mismo cuerpo reglamentario[14], señala el contenido que deberá contener toda acusación:

(a) El título del proceso designando la sección y la sala del Tribunal de Primera Instancia en las cuales se iniciare el mismo. […]

(b) La identificación del acusado por su verdadero nombre o por aquel nombre por el cual se le conociere. Si se desconociere su nombre, se alegará este hecho y se le designará por un nombre ficticio.

[…]

(c) Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado.

En ningún caso será

necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.

Por último, en cuanto a la especificación del lugar o sitio donde se cometió el delito, la Regla 40 de las de Procedimiento Criminal[15], dispone que:

La acusación o denuncia serán suficientes aunque no especificaren el sitio exacto en donde se alega que se cometió el delito, siendo bastante la alegación de que el mismo se cometió

en un sitio dentro de la competencia del tribunal, a menos que una alegación en aquel sentido fuera necesaria para imputar la comisión de un delito.

Todas las alegaciones en una acusación, denuncia o escrito de especificaciones se interpretarán en el sentido de que se refieren al mismo sitio, a menos que se expresare lo contrario.[16] (Énfasis nuestro).

No obstante, si la acusación o denuncia incumple con su propósito y no imputa delito alguno, la Regla 64(a) de las Reglas de Procedimiento Criminal[17], permite al acusado a presentar una moción de desestimación. Conforme a dicho inciso, el tribunal solamente podrá

desestimar la denuncia o acusación si la misma no imputa delito alguno por el cual se haya presentado la acción penal.[18]

Ello implica que, “admitiendo como ciertas las alegaciones en la denuncia o acusación, estas no configuran o satisfacen tipo penal alguno bajo las leyes penales de Puerto Rico”.[19] Cuando evalúa una moción de desestimación bajo ese inciso, el Tribunal debe tomar en cuenta el principio de legalidad establecido en el Código Penal, el cual establece en lo...

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