Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000578
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-021 - Ramon Torres Ramos Et Als v. Municipio De Juana Diaz Representado Por Su Alcalde Hon. Ramon Hernandez Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

RAMÓN TORRES RAMOS ET ALS
Apelado
v.
MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ representado por su alcalde HON. RAMÓN HERNÁNDEZ TORRES
Apelante
KLAN202000578
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: PO2018CV02099 Sobre: Cobro de dinero.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

La parte apelante, Municipio de Juana Díaz, instó el presente recurso el 12 de agosto de 2020. En este, solicita la revisión de la Sentencia emitida el 25 de septiembre de 2019, y notificada el 9 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró con lugar la demanda en cobro de dinero presentada por el señor Ramón Torres Ramos, Mirta Violeta Rentas Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En consecuencia, el tribunal ordenó a la parte apelante al pago de $20,814.92, por concepto de servicios adquiridos y no pagados, más los intereses legales.

Luego de evaluar los méritos del recurso, el derecho aplicable a la contratación gubernamental y su jurisprudencia interpretativa, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I

El 13 de diciembre de 2018, el señor Ramón Torres Ramos, la señora Mirta Violeta Rentas Sánchez, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales (parte Apelada), presentaron una Demanda en cobro de dinero contra el Municipio de Juana Díaz (Municipio).[1] Conforme a la demanda, la parte Apelada le brindó al Municipio los servicios de recogido de escombros con posterioridad al paso del huracán María por Puerto Rico. Se indicó que existían diversos contratos que fueron pactados y pagados por una cuantía fija con el Municipio. Además, la parte demandante señaló que luego de finalizar los contratos, el Alcalde del Municipio fue al hogar de la parte Apelada y le solicitó nuevamente los servicios para el recogido de escombros.

Sin embargo, luego de realizados los trabajos, no fueron pagados.

En virtud de lo anterior, la parte Apelada solicitó que se declarara ha lugar la demanda y se ordenara al Municipio al pago de $20,814.92, por concepto de servicios prestados, más la cantidad de $5,203.73 en honorarios de abogado por razón de la temeridad demostrada.

El emplazamiento al Municipio fue emitido el 14 de diciembre de 2018.[2]

Según se desprende del expediente del recurso, el 8 de enero de 2019, el emplazamiento fue diligenciado mediante la entrega personal a una funcionaria autorizada por el Municipio.[3]

Así las cosas, el 25 de marzo de 2019, la parte Apelada presentó una Moción solicitando anotación de rebeldía y señalamiento de vista.[4] Indicó que había transcurrido el término dispuesto por ley para que el Municipio presentara su alegación responsiva. Además, señaló que tampoco se había solicitado una oportuna prórroga para contestar, ni se había presentado una solicitud de sentencia sumaria. Ante ello, la parte Apelada solicitó al foro de instancia que anotara la rebeldía al Municipio y señalara una vista en rebeldía.

El 26 de marzo de 2019, notificada el 27 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden.[5] En esta, declaró ha lugar la moción presentada por la parte Apelada y anotó la rebeldía al Municipio. A su vez, señaló la fecha para la vista en rebeldía.[6]

Celebrada la vista, el foro de instancia le concedió cinco (5) días a la parte Apelada para que presentara su proyecto de sentencia, en unión a los documentos en apoyo a su reclamación. Ante ello, el 25 de septiembre de 2019, notificada el 27 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que revisamos.[7] A raíz de la prueba presentada, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La parte demandante brindó servicios de recogido de escombros al Municipio de Juana Díaz, con posterioridad al desastre del Huracán María en septiembre de 2017.

  2. Que aunque existían diversos contratos que fueron pactados y pagados por una cuantía fija, hubo otros servicios que el Municipio de Juana Díaz, solicitó al demandante y no los pagó.

  3. Que las partes habían pactado el contrato número 2018-000226, fechado del 22 de septiembre de 2017, por la cantidad de $8,550.00 y el mismo fue pagado en su totalidad. El referido contrato sufrió una enmienda acreditativa llevándolo a la cantidad de $170,480.00 y fueron pagados en su totalidad.

  4. No obstante, lo mencionado anteriormente el Municipio de Juana Díaz, representado por el Alcalde Ramón González Torres, buscó al demandante a su hogar y le solicitó servicios adicionales al contrato mencionado anteriormente que incluían la utilización de maquinarias y otros trabajos de recogido de escombros que no le fueron pagados.[8]

    A la luz de los hechos consignados y el derecho expuesto, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la Demanda incoada por la parte Apelada. Razonó que la prueba desfilada ante su consideración demostró que la deuda del Municipio con la parte Apelada por los servicios prestados y no pagados ascendía a $20,814.92 y se encontraba líquida, vencida y exigible. Por lo que ordenó al Municipio al pago de $20,814.92, más los intereses al tipo legal correspondiente.

    El 5 de mayo de 2020[9], el Municipio presentó una Moción de relevo de sentencia.[10] Señaló que la parte Apelada no había cumplido con la Regla 4.4 (h) de Procedimiento Civil, infra. En específico, manifestó que el emplazamiento no le fue entregado al alcalde del municipio sino a una empleada que era oficinista, quien no estaba autorizada para recibir emplazamientos. Así, pues, el Municipio argumentó que el emplazamiento diligenciado era nulo, violentando el debido proceso de ley del Municipio. Por lo tanto, solicitó la nulidad de la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2019.[11]

    La parte Apelada se opuso a la solicitud de relevo de sentencia para el 22 de julio de 2020. En su escrito expuso el trámite seguido por el emplazador para entregar el emplazamiento a la funcionaria designada por el Municipio. Además, acompañó el escrito con una declaración jurada del emplazador, en la cual se detalla con especificidad las gestiones realizadas.[12]

    En esa misma fecha del 5 de mayo de 2020, el Municipio también presentó una Moción de reconsideración.[13] Manifestó que, al tomar como ciertos las determinaciones de hechos del foro de instancia, lo que hubo entre el Municipio y la parte Apelada fue un acuerdo verbal. Ante ello, planteó que el derecho vigente establece que los contratos con el gobierno no son válidos a menos que sean por escrito. Por lo tanto, expuso que la obligación reclamada mediante la demanda entablada era nula, por lo que la parte apelada no tenía derecho a cobrar los $20,814.92.00.

    El señor Ramón Torres Ramos, también, se opuso a la solicitud de reconsideración del Municipio apoyándose en que la contratación había sido una de emergencia, toda vez que Puerto Rico había sido declarada zona de desastre por las autoridades federales. Es decir, que la emergencia estaba fundada en la precariedad de los ciudadanos ya que no había acceso a las diversas comunidades por la cantidad de escombros y material vegetativo acumulados por el paso del huracán María.

    El 23 de julio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos (2) resoluciones. Mediante estas, declaró no ha lugar la Moción de reconsideración y la Moción de relevo de sentencia presentadas por el Municipio. [14]

    Inconforme, el 12 de agosto de 2020, el Municipio instó el presente recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:

    Erró el TPI al resolver que el contrato verbal entre el señor Torres y el Municipio es válido, y que las obligaciones contraídas en este contrato son vinculantes y exigibles legalmente.

    Erró el TPI al dictar sentencia en rebeldía contra el Municipio sin que se celebrara una vista evidencia[ria] en la que se demostrara con prueba admisible la validez de la reclamación.

    Erró el TPI al denegar el relevo de sentencia, a pesar de que el diligenciamiento del emplazamiento sobre el Municipio fue nulo, provocando que el TPI no haya adquirido jurisdicción sobre la persona del demandado con la consecuencia de nulidad de todo el proceso.

    Por su parte, el 8 de octubre de 2020, la parte Apelada presentó su Alegato en oposición a apelación. Nuevamente se apoyó en la situación de emergencia y en las órdenes ejecutivas emitidas para lidiar con la situación que atravesaba el País.[15] Además, destacó la autoridad de los alcaldes para decretar...

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