Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000809
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202000809 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2020 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Número: CA2020CV01288 Sobre: |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.
Comparece ante nosotros la señora Ivotte Gonzales (sic) (Sra.
Gonzales; apelante) también conocida como Ivette González Rodríguez y nos solicita que se revoque la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) emitida el 17 de julio de 2020 y notificada el 23 de julio de 2020. Mediante esta, el TPI desestimó la petición de cambio de nombre presentada por la apelante.
Adelantamos que se confirma la Sentencia apelada.
La Sra. Gonzales presentó el 22 de junio de 2020, una Solicitud de cambio de nombre[1] y en esta solicitó que el TPI le ordenara al Registro Demográfico de New York la corrección de su nombre en el Certificado de Nacimiento para que el mismo leyera como Ivette Gonzalez en lugar de Ivotte Gonzales. Manifestó que, en todos sus documentos oficiales aparece como Ivette Gonzalez, entre ellos, la tarjeta del seguro social y el pasaporte. Ello así, aseveró que el Certificado de Nacimiento expedido en New York es el único documento en donde aparece identificada como Ivotte Gonzales.
Atendida la referida solicitud, el 17 de julio de 2020, el TPI emitió una Sentencia[2], notificada el 23 de julio de 2020, en la cual determinó que carecía de jurisdicción sobre el asunto, bajo lo dispuesto en la Regla 3.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 3.1. Por consiguiente, desestimó la solicitud de cambio de nombre.
Inconforme con tal determinación, la apelante presentó una Moción de reconsideración[3] el 4 de agosto de 2020. Mediante la aludida, reiteró lo solicitado en la petición de corrección. Argumentó que el TPI tenía jurisdicción para atender el recurso en cuestión, porque ella reside en Puerto Rico, bajo lo establecido en la Regla 3.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Además, en apoyo a su reclamo, citó lo resuelto en Delgado, exparte, 165 DPR 170 (2005) y Andino Torres, Ex parte, 151 DPR 794 (2000).[4]
El 18 de agosto de 2020, luego de presentada la reconsideración, se presentó
ante este Tribunal de Apelaciones el recurso KLAN202000605. El mismo fue desestimado por prematuro, porque la moción de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba