Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000646

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000646
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-056 - Consejo De Titulares De Condominio Astralis Residence And Club v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CE AND CLUB Y OTROS.
Recurrido
v.
CE COMPANY
Peticionario
KLCE202000646
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: CA2019CV03371 Sobre: Sentencia Declaratoria, Daños, Incumplimiento Contractual

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

CE COMPANY (en adelante “el peticionario” o “MAPFRE”) y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (en adelante “TPI” o el “Tribunal”). Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente que el 3 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares Astralis Residence and Club (en adelante “Consejo de Titulaes”), Attenure Holdings Trust 2 (en adelante “Attenure”) y HRH Property Holdings, LLC. (en adelante “HRH Property”), en conjunto “los recurridos” o “la parte recurrida”, presentaron una Demanda[1] sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y daños contra MAPFRE. Alegaron que, el peticionario no cumplió con su obligación contractual de honrar los términos de la póliza de seguro de propiedad comercial. A esos efectos, indicaron que no fueron compensados por los daños que sufrió su propiedad a causa del Huracán María.

Específicamente, los recurridos plantearon que “[…] han sufrido daños razonablemente previsibles a causa del incumplimiento irrazonable de M[APFRE]

con el pago de su reclamación y las violaciones a la Sección 2716(a) [del Código de Seguros], incluyendo la falta de pago de la indemnización debida bajo la póliza, el retraso y los costos de litigio”.

El 18 de febrero de 2020, MAPFRE presentó una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria[2]. Planteó que, el asegurado incumplió las condiciones generales de la póliza al suscribir un contrato de cesión sin obtener el consentimiento de la aseguradora. El peticionario indicó que, entre los términos y condiciones de la póliza se encontraba una cláusula de incedibilidad de derechos y deberes. Argumentó que, el crédito o derecho de una causa de acción no podía cederse si fue pactada una cláusula de incedibilidad. Por tal razón, entendía que el contrato de cesión era inválido y que Attenure no tenía legitimación activa en la acción de epígrafe. Además, señaló que, ante el incumplimiento del asegurado con lo pactado en la póliza, las cubiertas provistas no surtían efecto y se encontraba impedido de presentar la Demanda. En virtud de lo anterior, solicitó al TPI que desestimara la Demanda con perjuicio.

Luego, el 9 de marzo de 2020, los recurridos presentaron una Oposición a “Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria”[3].

Destacaron que, la solicitud de MAPFRE era una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V y no una solicitud de sentencia sumaria bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Argumentaron que, al tomarse como ciertos los hechos bien alegados en la Demanda, se justificaba la concesión de un remedio, por lo que debía denegarse la moción de desestimación. Además, los recurridos alegaron que el contrato de cesión era válido, de conformidad con el ordenamiento jurídico de Puerto Rico y de otras jurisdicciones, al ser otorgado luego de acaecido el acontecimiento incierto cubierto por la póliza.

El 20 de marzo de 2020, notificada el 25 del mismo mes y año, el TPI emitió una Orden[4] disponiendo lo siguiente:

Constituyendo el presente escrito uno de desestimación bajo las disposiciones de la Regla 10.5 de las de P.C. 2009, analizada la presente controversia así como el contrato entre las partes, el Tribunal resuelve el declarar el presente escrito como No Ha Lugar. Dispone la parte demandada de 20 días para presentar su correspondiente alegación responsiva.

Inconforme, MAPFRE presentó una Moción de Reconsideración[5]

reiterando su postura. El 13 de julio de 2020, el TPI emitió una Orden[6] declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración. Aún insatisfecho, el 10 de agosto de 2020, el peticionario acude ante esta segunda instancia judicial mediante el presente recurso de certiorari e imputa al TPI los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender el incumplimiento contractual del consejo, lo cual precluye su reclamación judicial.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no concluir que el contrato de cesión es nulo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender la falta de legitimación activa de Attenure.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dictar una Resolución que cumpliera con los parámetros de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

II.

A.

Certiorari

La naturaleza extraordinaria y discrecional de la expedición de un auto de certiorari quedó más clara que nunca durante la última reforma de nuestro ordenamiento procesal civil. Concretamente, la nueva Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, devolvió al auto de certiorari su carácter excepcional y extraordinario.[7] El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.[8] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.[9] En lo pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Establecido lo anterior, es preciso recordar que, si bien el auto de certiorari “[…] es un vehículo procesal discrecional, la discreción del tribunal revisor no debe hacer abstracción del resto del derecho”.[10]

Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.[11]

La discreción judicial "no se da en un vacío ni en ausencia de unos parámetros".[12] Recordemos que, a fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su discreción de manera prudente, la Regla 40 de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que dicho foro debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de certiorari.[13] En particular, esta Regla dispone los siguientes criterios:

A.

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E.

Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G.

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[14]

Igualmente, el Tribunal Supremo ha manifestado “[…] que los tribunales apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto”.[15] Por tal razón, el ejercicio de las facultades discrecionales por el foro de instancia merece nuestra deferencia, salvo que incurra en algunas de las conductas previamente mencionadas.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro de Instancia.

Luego de revisar los escritos presentados ante este tribunal, el derecho aplicable y los incidentes ante el foro primario, declinamos ejercer nuestra discreción para atender el recurso. En ausencia de un craso abuso de discreción, evidencia de que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de...

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