Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000654

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000654
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-057 - Delia Vi v. Oleta Ortiz Rivera - Domingo Suarez Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

DELIA VIOLETA ORTIZ RIVERA
Demandante-Recurrida
Vs.
DOMINGO SUÁREZ COLÓN, ADA MARÍA SANTIAGO LABRADOR Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados y Demandantes contra Tercero- Peticionarios
RAFAEL HIPÓLITO RIVERA OLIVENCIA
Tercero Demandado-Recurrido
KLCE202000654
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito CIVIL NÚM. B AC2017-0021 SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA, DESAHUCIO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y SOLICITUD DE INTERDICTO PRELIMINAR

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparecen, Domingo Suárez Colón y su esposa, Ada Santiago Labrador (peticionarios) mediante recurso de certiorari. Nos solicitan la revisión de la Resolución emitida el 9 de julio de 2020 y notificada el 10 del mismo mes y año. Mediante la referida Resolución, el Tribunal de Primera Instancia (TPI)

declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, expedimos el auto de certiorari y modificamos, en parte, la Resolución recurrida.

I.

El 2 de mayo de 2017, la señora Delia Violeta Ortiz Rivera (señora Ortiz o recurrida) presentó Demanda sobre sentencia declaratoria, desahucio, daños y perjuicios y solicitud de interdicto preliminar en contra de los peticionarios.[1]

En específico, alegó que desde el 22 de noviembre de 2008, los peticionarios ostentaban la posesión material y el disfrute de una parte de su propiedad ilegalmente.[2] Sostuvo que los peticionarios colocaron un candado en la escalera que da acceso a la segunda planta del edificio donde ubica su propiedad, impidiéndole acceder a ciertas partes del inmueble.[3] Por tales razones, solicitó al TPI que: (1) determinara que la escalera existente entre los edificios de las partes constituía una servidumbre de paso por signo aparente; (2) ordenara a los peticionarios a no obstruir el paso hacia la referida escalera; (3)

ordenara a los peticionarios a desalojar su propiedad; y (4) ordenara el pago de $25,000 por concepto de daños y perjuicios, más costas y honorarios de abogado.[4]

Por su parte, el 11 de mayo de 2017, los peticionarios presentaron Contestación a la demanda y reconvención en la que, en síntesis y en lo pertinente, negaron que la escalera en controversia fuera parte de la propiedad de la recurrida.[5]

Por el contrario, sostuvieron que la referida escalera estaba dentro de su propiedad y que, por razones de seguridad, taparon los accesos que esta brindaba a la primera y segunda planta del edificio.[6] Arguyeron, además, que la recurrida no tenía acceso a su propiedad a través de dicha escalera.[7] A su vez, en esa misma fecha, los peticionarios presentaron Demanda contra tercero en contra del señor Rafael Hipólito Rivera Olivencia (señor Rivera o recurrido).[8] Mediante la referida Demanda contra tercero, los peticionarios alegaron que la señora Ortiz adquirió su propiedad del señor Rivera, por lo tanto, este último era quien debía responderle por las alegaciones contenidas en su Demanda.[9]

Así las cosas, el 27 de junio de 2017, el señor Rivera presentó Contestación a demanda contra tercero en la que, en resumen y en lo medular, expuso que fue dueño de las propiedades de la recurrida y de los peticionarios, y que la escalera en controversia constituía una servidumbre de paso por signo aparente, pues siempre se utilizó para acceder a la segunda planta del edificio de la señora Ortiz.[10] No obstante, alegó que los peticionarios, ilegalmente, clausuraron el paso de la referida escalera para impedir que la recurrida tuviera acceso a su propiedad.[11] Junto con su alegación responsiva, el señor Rivera presentó Reconvención en la que alegó que las actuaciones culposas y negligentes de los peticionarios al clausurar la entrada de la escalera en controversia le produjo daños emocionales.[12]

Por ello, les reclamó el pago de $150,000.00.[13]

Posteriormente, el 21 de marzo de 2019, los peticionarios presentaron Solicitud de sentencia sumaria en la que argumentaron que procedía disponer del caso por la vía sumaria debido a la inexistencia de hechos materiales en controversia.[14]

En resumen, señalaron que no existía controversia en cuanto a que la escalera en cuestión no pertenece a la recurrida y en cuanto a que esta no constituye una servidumbre de paso.[15] Sobre el particular, razonaron que la escalera no estaba descrita como tal en la Escritura de compraventa 441, documento mediante el cual estos adquirieron su propiedad.[16] Además, sostuvieron que cualquier signo aparente desapareció en el momento en que adquirieron el inmueble ya que siempre mantuvieron la escalera clausurada.[17]

Por tales razones, señalaron que procedía la desestimación de la Demanda presentada por la señora Ortiz y, también, la Reconvención presentada por el señor Rivera.[18] En apoyo a su solicitud de sentencia sumaria, los peticionarios presentaron los siguientes documentos:

1.

Carta del abogado de la recurrida reclamando la servidumbre de paso y otros extremos.[19]

2.

Carta del abogado de los peticionarios contestando la carta de la recurrida.[20]

3.

Carta de los peticionarios al señor Rivera.[21]

4.

Escritura 137 de compraventa – adquisición del edificio por el señor Rivera.[22]

5.

Escritura 441 de compraventa[23] – adquisición del edificio por los peticionarios.

La cláusula cuarta de la referida escritura dispone que:

[l]a parte vendedora garantiza a la parte compradora el saneamiento en caso de evicción conforme a derecho. La parte vendedora y la parte compradora han acordado que la propiedad objeto de esta compraventa ha sido inspeccionada por la parte compradora, quien la adquiere en el estado actual “as is” y que no hay representaciones ulteriores por la parte vendedora.[24]

[…]

6.

Escritura 80 de compraventa mediante la cual la recurrida adquirió su propiedad.[25]

7.

Declaración jurada[26] suscrita por Domingo Suarez Colón en la que, entre otras cosas, declaró que:

1.

[…].

Que adquirí el edificio localizado en la Calle San José y esquina Degetau del Lcdo. Rafael Hipólito Rivera.

2.

[…]

3.

Que adquirí el edificio y las medidas del edificio incluían la escalera que da hacia la calle San José.

4.

Que la mencionada propiedad tenía un portón dentro del edificio adquirido y con acceso a la escalera. El referido portón tenía acceso por debajo de la escalera a la primera planta del edificio que adquirí y a la segunda planta del mismo. La escalera estaba clausurada para con el edificio colindante en la segunda planta y no estaba en uso por más de 20 años pues el edificio tenía una segunda escalera por el exterior sur del edificio que subía a la segunda planta también y en se momento de la adquisición se utilizaba para llegar a un almacén propiedad de la Farmacia San José en la segunda planta de mi edificio. Que procedí a limpiar el área y Lcdo. Rivera ni nadie de su negocio ni ninguna persona relacionada al Sr. Rivera utilizaba la escalera que daba a la Calle San José.

5.

Que la escalera que da hacia la Calle San José dentro de mi propiedad representaba un peligro de seguridad porque la puerta que daba acceso a la misma desde la calle estaba deteriorada y cualquiera podría entrar. Por eso, se lo notifiqué

de inmediato al Sr. Rivera y procedí cambiar las puertas y tapar con bloques el acceso al primer piso de mi propiedad donde actualmente ubica la joyería Galería de Oro, también de mi propiedad. En el segundo piso de mi propiedad a donde daba acceso dicha escalera hacia la Calle San José le puse un panel provisional para remodelar el segundo piso primero.

6.

[…]

7.

Que el Lcdo. Rivera nunca me resolvió la situación de la inundación y nunca me enseñó las colindancias del edificio, sino que utilizó para ello y para resolver los problemas a los señores Félix Rivera Francisco Rodríguez y Jorge Santiago. En algunas ocasiones estas tres personas empleadas del Sr. Rivera, acudían a mi solicitando el acceso a la escalera que da a la calle Degetau (lado sur del edificio) pues el almacén estaba en el segundo piso de la propiedad que adquirí y me pedían prestadas las llaves del portón de mi propiedad para subir al segundo piso. Con mucho gusto se las prestaba en lo que mudaban el almacén. Dichas personas mudaron el almacén del segundo piso de mi propiedad al segundo piso del edificio colindante y continuaban utilizando la escalera en la parte posterior de mi edificio, o sea, la escalera hacia la calle Degetau. […]

8.

Que una vez ellos mudaron el almacén a la segunda planta de la propiedad colindante, ellos taparon, además, las puertas de acceso a mi propiedad con bloques.

9.

Que la escalera del edificio colindante de los Rivera y que daba [acceso] a la segunda planta siempre fue desde el interior de la primera planta de dicho edificio. […] Dicha escalera hacia la Calle San José, a pesar de que además de dar acceso a mi propiedad y al segundo piso del edificio colindante, no estaba en uso al momento de yo adquirir la propiedad y según me manifestó la Sra.

Nitza Camacho que ocupaba la primera planta de mi propiedad desde cerca de 20 años antes de yo adquirirla la escalera no estaba en uso. […]

10. Que el Lcdo. Rivera dio instrucciones a las antes señaladas personas para que instalaran las divisiones de la propiedad suya colindante y la que yo adquirí y así los dos baños en la primera y segunda planta quedaran como parte de mi edificio.

11. Que después de lo anterior, yo procedí a remodelar mi edificio sin alterar nada de lo ordenado por el Lcdo. Rivera y según ejecutado por sus empleados.

12. Que existe otro problema pues las medidas de la escritura por el lado sur excluyen de la edificación la escalera...

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