Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000710

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000710
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-060 - El Pueblo De PR v. Luis J. Figueroa Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
LUIS J. FIGUEROA RODRÍGUEZ
Recurrido
KLCE202000710
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Art. 401 LSC Caso Núm. DSC2019G0199

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece ante nosotros la Oficina del Procurador General y solicita que revoquemos la Minuta Resolución emitida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI)[1]. Allí, se desestimó

la acusación sometida en contra del señor Luis J. Figueroa Rodríguez (Figueroa Rodríguez o recurrido), por violación al derecho del acusado a un juicio rápido.

Examinado el recurso presentado, resolvemos expedir el auto y revocarlo por los fundamentos que exponemos a continuación.

-I-

Por hechos ocurridos el 26 de junio de 2019, el 27 de junio de 2019 el Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Figueroa Rodríguez por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas (LSC)[2].

En la vista de Regla 6, el TPI determinó causa para arresto. El señor Figueroa Rodríguez quedó en libertad bajo fianza.

Sin embargo, el recurrido no asistió a la vista preliminar por lo que el 8 de agosto de 2019 se emitió la determinación de causa. El acto de lectura de acusación fue pautado para el 19 de agosto de 2019.[3] Consecuentemente, el 16 de agosto de 2019, el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación.

El señor Figueroa Rodríguez fue arrestado en Filadelfia el 24 de enero de 2020 y extraditado e ingresado en Bayamón 705 el 24 de febrero del mismo año.

Mientras tanto —debido a la pandemia del COVID-19— el 12 de marzo de 2020 se decretó un estado de emergencia mediante la Orden Ejecutiva OE-2020-20.

El 15 de marzo de 2020 la Rama Judicial de Puerto Rico anunció el cierre de operaciones y suspendió todas las vistas y asuntos citados en los tribunales del país hasta el 30 de marzo de 2020. En ese sentido, el 26 de marzo de 2019 el Tribunal Supremo de Puerto Rico extendió los términos judiciales hasta el 27 de abril de 2020.

Los términos de juicio rápido —técnicamente— vencieron el 24 de abril de 2020. Sin embargo, el 22 de mayo de 2020 el Tribunal Supremo emitió la Resolución EM-2020-12 en la que se decretó que todo término a vencer entre el 16 de marzo y el 14 de julio, se extendería hasta el 15 de julio de 2020. Ante esta orden, el TPI pospuso el acto de lectura de acusación del presente caso para el 21 de julio de 2020.

Así las cosas, el 29 de junio de 2020 el TPI ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) trasladar al señor Figueroa Rodríguez al tribunal el 21 de julio de 2020 para conferencia y lectura de acusación.

El 20 de julio de 2020 el Ministerio Público presentó una moción informativa y solicitud de remedio mediante la cual informó que los empleados de Fiscalía de Bayamón serían puestos en cuarentena preventiva por dos semanas aproximadamente. Así pues —el Ministerio Público— solicitó al TPI que permitiera a los fiscales atender los asuntos de menor complejidad y de rápida disposición a través de videoconferencia.

Por otra parte, el DCR no trasladó al señor Figueroa Rodríguez al tribunal para el acto de lectura de acusación pautado para el 21 de julio de 2020. En consecuencia, el TPI reseñaló la vista para el día siguiente y ordenó

a la oficina de los alguaciles realizar las gestiones correspondientes para lograr la comparecencia del acusado de manera presencial. Sin embargo, no se celebró la lectura de acusación debido a que el DCR no trasladó al acusado al tribunal.

Ante dicho panorama, la represente legal del señor Figueroa Rodríguez solicitó en corte abierta la desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64(n)(3) de Procedimiento Criminal por violación al derecho del acusado a un juicio rápido. Además de que, las reglas de procedimiento criminal requieren la presencia del acusado en el acto de lectura de acusación. Por su parte, el Ministerio Público trajo a la atención del TPI la delicada situación que representa la pandemia en las instituciones correccionales del país, como justa causa para la incomparecencia del acusado. Alegó, además, que el acto de lectura no es un asunto complejo y que puede celebrarse por videoconferencia.

Así, el 22 de julio de 2020 el TPI emitió la Minuta Resolución aquí

recurrida mediante la cual desestimó la acusación contra el señor Figueroa Rodríguez. Apuntó que el acto de lectura no se celebró debido al incumplimiento del DCR con las órdenes de traslado emitidas. Además de que —se infringió con la Regla 52 de Procedimiento Criminal— que requiere la presencia del acusado en el acto de la lectura de acusación.

Insatisfecho con la determinación, el Procurador General acude ante nos y realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia a negarse a celebrar la lectura de acusación mediante el sistema de videoconferencia bajo las circunstancias apremiantes de una pandemia mundial, luego de que el Estado tomara las medidas menos onerosas posibles para garantizar la salud y vida de la población correccional, a la vez que garantiza los derechos existentes en la etapa de lectura de acusación y, como consecuencia de ello, ordenar la desestimación de la acusación presentada en este caso.

-II-

Resumidos los hechos pertinentes al presente caso, examinemos el derecho aplicable.

-A-

En cuanto al recurso de certiorari, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro en que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto[4].

La citada norma de deferencia también es aplicable a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, nuestro Alto Foro ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2)

incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma...

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