Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000757

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000757
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-062 - Carmen Teresa Ortiz Bonilla v. Eduardo Perez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CARMEN TERESA ORTIZ BONILLA
Recurrida
v.
EDUARDO PÉREZ RIVERA
Peticionario
KLCE202000757
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de GUAYAMA Caso Núm.: G AL2014-0329 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece ante nosotros el señor Eduardo Pérez Rivera (en adelante, “señor Pérez Rivera”, “peticionario” o “Pérez Rivera”). En su recurso de certiorari, específicamente en la página 3, el peticionario indica que “[s]e apela[1]

[de] una Resolución dictada el día 14 de agosto de 2020 (ver Apéndice J) […][h]abiéndose archivado copia de dicha resolución el día 18 de agosto de 2020.”

Sin embargo, al examinar el Apéndice J que se encuentra en la página 40 del apéndice, resulta que se trata de una Orden que, aunque contiene sustantivamente la Orden de pagar la cuantiosa deuda por concepto de pensión que el peticionario ha acumulado a través de los años, tiene fecha del 1 de julio de 2020 y se archivó en autos el mismo día. Nótese que, la mal llamada Resolución dictada el 14 de agosto de 2020, es una Orden que se encuentra en el Apéndice O, página 84, del apéndice del peticionario.

Ahora bien, la antedicha inexactitud genera confusión sobre cuál es la Orden que pretende revisar el señor Pérez Rivera.

De otra parte, el peticionario omitió

incluir varios de los documentos que nuestro Reglamento requiere, como las alegaciones iniciales, por ejemplo.[2] El escrito tampoco discute los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esos son precisamente los criterios que informan nuestra discreción para resolver si expedimos o no un recurso extraordinario como es el certiorari. Recuérdese que “[e]l certiorari sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso.”[3]

Aun así, habiendo examinado los documentos que el peticionario sí incluyó, entendemos que no se cumplen los requisitos establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra. Por eso, declinamos expedir.

De la escasa documentación provista por el peticionario se desprende que él y la señora Carmen Teresa Ortiz Bonilla tienen un hijo en común. El examen de los documentos, analizados en contexto, refleja un viejo y enquistado conflicto entre estos dos que incluye múltiples solicitudes de la señora Ortiz Bonilla para el pago de las pensiones y lo que parece ser evidencia de un patrón de incumplimiento que, incluso, dio lugar al encarcelamiento del peticionario allá para el año 2016 y, una deuda por concepto de alimentos que, al 31 de mayo de 2020 ascendía a $61,353.13. Este es un incidente más en el amargo conflicto.

Entrando en materia, se desprende del...

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