Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000853

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000853
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-069 - Comisionado De Seguros De PR v.

Integrand Assurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
INTEGRAND ASSURANCE COMPANY
Peticionario
KLCE202000853
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Petición de Orden Caso Núm.: SJ2019CV05526 (503)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece ante nos INTEGRAND Assurance Company (INTEGRAND o peticionario) solicitando que revoquemos la Orden de Liquidación emitida y notificada el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Allí, se acogió la petición del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (Comisionado de Seguros o recurrido) de convertir el proceso de rehabilitación de la aseguradora a uno de liquidación.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan y a la luz del derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado. Veamos.

-I-

Los hechos que informa el presente caso se originaron el 30 de mayo de 2019 cuando el Comisionado de Seguros presentó

ante el TPI una petición de orden para someter a INTEGRAND a un procedimiento de rehabilitación, al amparo del Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico[1]. Al día siguiente, compareció INTEGRAND y adujo que a pesar de diferir de los fundamentos en los cuales el Comisionado de Seguros sustentaba su petición, coincidía con el remedio solicitado de la rehabilitación.

De inmediato, el TPI celebró una vista el 31 de mayo de 2019. Allí, hizo constar que —aun cuando INTEGRAND difería de los fundamentos esbozados por el Comisionado de Seguros en su petición— coincidía con la necesidad de emitir la orden de rehabilitación; inclusive, que fuera de carácter permanente. Luego de escuchar las argumentaciones de las partes —y dado el hecho de que INTEGRAND admitió encontrarse en una condición económica adversa— el TPI concluyó que procedía la orden de rehabilitación solicitada.

Así las cosas, el 31 de mayo de 2019 el TPI emitió una Orden de Rehabilitación permanente al amparo de los incisos 1 y 16 del Artículo 40.090 del Código de Seguros[2].

En desacuerdo, INTEGRAND presentó el 17 de junio de 2019 un escueto escrito intitulado Solicitud de reconsideración y solicitud de señalamiento de vista. Adujo que a pesar de que se encuentra en una situación financiera comprometida y de que coincide con la procedencia de la orden de rehabilitación, difería tajantemente de los fundamentos acogidos por el TPI como fundamento para su expedición.

El 20 de junio de 2019 —notificada al día siguiente— el TPI emitió

una Resolución denegando la solicitud de reconsideración de INTEGRAND. En respuesta a la preocupación de la aseguradora sobre cuál fue la verdadera causa que provocó su situación económica adversa, el foro primario expresó:

Debemos destacar que, aunque se consignó en el récord que existía una controversia o discrepancia entre las partes sobre la causa que provocó la situación económica adversa de la aseguradora y los posibles responsables, tal controversia no resulta determinante pues no es un criterio que requiera probarse para la expedición de la orden de rehabilitación. Basta con que esté presente una de las causas enumeradas en el Artículo 40.090 y no hay duda de que en este caso se cumple con el inciso 1 de dicho artículo. Existe una condición económica adversa y, además, también tomamos conocimiento judicial de la radicación de acciones civiles contra la aseguradora donde se reclama el cumplimiento de pago de varias reclamaciones ya adjudicadas, algunas de las cuales han solicitado órdenes de embargo preventivo. Independientemente de la razón para no pagar, es una realidad no contradicha la existencia de estos pleitos.

Dado que está presente una de las causas reconocidas en el Código de Seguros para la expedición de la orden de rehabilitación, resulta innecesaria la celebración de una vista para pasar prueba sobre quién fue el responsable o no de la situación económica adversa, ya que el Código de Seguros no lo requiere para la expedición de la orden[3].

Así las cosas, el 24 de junio de 2019 INTEGRAND presentó una reconvención.[4] En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, solicitó se dictase sentencia declaratoria determinando que las decisiones operacionales tomadas hasta el momento eran ultra vires por no haberse presentado un plan de rehabilitación. Tal reclamación fue declarada no ha lugar mediante Sentencia Parcial de 25 de septiembre de 2019. El TPI concluyó que la presentación de un plan de rehabilitación era prematuro, pues el Comisionado de Seguros tenía hasta un (1)

año para presentarlo. Además, determinó que INTEGRAND “no puede utilizar indirectamente el recurso del injunction como un subterfugio para impugnar las facultades concedidas al Comisionado de Seguros por el Tribunal en la referida Orden [de Rehabilitación]”[5].

Inconforme, INTEGRAND presentó el recurso de apelación KLAN201901212. Entre otros señalamientos de error, adujo que el Comisionado de Seguros necesitaba de un “plan de rehabilitación para poder implementar abarcadores cambios operacionales, administrativos y organizacionales de una aseguradora”.[6] Mediante Sentencia de 21 de febrero de 2020, este Tribunal confirmó

el dictamen del TPI. Expresamos:

El Plan de Rehabilitación se concibe como una culminación de las medidas de rehabilitación realizadas por el rehabilitador para determinar la viabilidad del futuro de la empresa aseguradora. La obligación de adoptar un Plan de Rehabilitación no es excluyente al ejercicio de los podres y facultades concedidos por la ley tan pronto se emite la orden de rehabilitación. […] En este caso, el Comisionado no tenía ningún deber ministerial en presentar el Plan como requisito previo para ejercer sus deberes y obligaciones[7].

Dicho dictamen fue recurrido al Tribunal Supremo mediante certiorari CC-2020-0243. Sin embargo, el Alto Foro denegó su expedición el 11 de septiembre de 2020.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2020, el Comisionado de Seguros presentó una Petición urgente de conversión del procedimiento de rehabilitación a uno de liquidación del asegurador. Sostuvo que...

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