Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000864

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000864
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-073 - Suleika Muñiz Roman v. Jose Antonio Lopez Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

SULEIKA MUÑIZ ROMÁN,
Recurrida,
v.
JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ,
Peticionaria.
KLCE202000864
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Civil núm.: AR2020CV00256. Sobre: liquidación de comunidad de bienes.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

La parte peticionaria, Sr. José Antonio López Rodríguez (señor López), instó el presente recurso de certiorari el 16 de septiembre de 2020. En él, impugnó la Resolución y Orden emitida el 26 de junio de 2020, notificada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primer Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante esta, el foro primario prohibió al señor López y a la señora Suleika Muñiz Román (señora Muñiz)

vender, ceder, gravar, disponer, enajenar o ejercer cualquier acto de dominio sobre cualquiera de los bienes gananciales, muebles e inmuebles, sin el consentimiento escrito de ambas partes.

Examinada la petición y los documentos adjuntados a la misma a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución y Orden recurrida.

I

El 7 de febrero de 2020, la señora Muñiz presentó una demanda sobre liquidación de la sociedad de bienes gananciales contra el señor López. Indicó que, mediante la sentencia número C DI2019-0354, emitida el 23 de septiembre de 2019, el matrimonio compuesto por ambos había quedado roto y disuelto. Expuso que, durante la vigencia del matrimonio, se habían involucrado en múltiples negocios, adquirieron bienes muebles, vehículos, maquinarias, corporaciones y abrieron cuentas en entidades financieras. Alegó que, antes de concretarse el divorcio y hasta el presente, el señor López había ostentado el control de todos los bienes gananciales, por lo que había privado a la señora Muñiz de poder acceder a los mismos. Por lo tanto, solicitó al foro primario que declarara con lugar la demanda y determinase cualquier otro remedio que aplicara en derecho.[1]

El 11 de junio de 2020, el señor López presentó una Moción solicitando prórroga para presentar su alegación responsiva.

Mientras tanto, el 16 de junio de 2020, la señora Muñiz presentó un Escrito urgente sobre prohibición de enajenación. Recalcó que entre ella y el señor López existía una comunidad post ganancial. Indicó que, como resultado de la ruptura inmediata del matrimonio y hasta el presente, no había tenido acceso a los bienes gananciales, ni siquiera a los personales como ropa, calzado, documentos, etc. Alegó que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el señor López había dispuesto de bienes personales y los había tirado a la basura. Adujo que tenía un temor real de que el señor López descartase artículos personales o privativos de ella y de su hijo. Además, que había advenido en conocimiento de que la nueva pareja del señor López había anunciado por la red social Facebook que tenía a la venta bienes muebles pertenecientes a la sociedad o privativos de la señora Muñiz. En virtud de lo anterior, solicitó

que el foro primario ordenase al señor López abstenerse de disponer de los bienes muebles, inmuebles, créditos, acciones, y cualquier otro bien que le perteneciera a la sociedad o bienes que son o pudiesen ser privativos de la señora Muñiz.[2]

El 26 de junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió la determinación ex parte objeto de este recurso. Mediante el referido dictamen, prohibió al señor López y a la señora Muñiz vender, ceder, gravar, disponer, enajenar o ejercer cualquier acto de dominio sobre cualesquiera de los bienes gananciales, muebles o inmuebles, sin el consentimiento escrito de ambas partes.[3] El 1 de julio de 2020, el señor López presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada sin lugar.

Inconforme, el 16 de septiembre de 2020, el señor López acudió oportunamente ante este Tribunal y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal al expedir la Resolución y Orden del 26 de junio de 2020 en violación al debido proceso de ley sustantivo y procesal del peticionario; concediendo remedios al amparo de disposiciones que no aplican y que no fueron parte del ruego; negando además al peticionario la oportunidad de ser oído.

Mediante nuestra Resolución emitida el 18 de septiembre de 2020, concedimos a la señora Muñiz un término de 10 días para mostrar causa y exponer las razones por las cuales no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la resolución del foro primario. Transcurrido el término, la señora Muñiz no compareció, por lo que damos por perfeccionado el recurso sin el beneficio de su comparecencia.

II

A

De ordinario, aquel que presenta un recurso de certiorari pretende la revisión de asuntos interlocutorios...

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