Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000943

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000943
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-080 - El Pueblo De PR v. Jonathan Lanzo Hernandez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
Vs.
JONATHAN LANZO HERNÁNDEZ
Recurrido
KLCE202000943
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Crim. Núm. FVP2020-0553 al 0556 ART. 3.1 LEY 54 Y OTROS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 31 de agosto de 2020 y notificada el 1 de septiembre del mismo año. Mediante la referida Resolución, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegó la petición del Ministerio Público para que la celebración de la vista preliminar de Jonathan Lanzo Hernández (señor Lanzo o recurrido) se realizara por videoconferencia y, a su vez, desestimó los cargos presentados en su contra al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, infra.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos entre el 26 y 27 de enero de 2018, el Ministerio Público presentó denuncias contra el señor Lanzo por infracciones a la Ley de prevención e intervención con la violencia doméstica, Ley Núm.

54-1989, 8 LPRA sec. 601 et seq. El 29 de agosto de 2018, el TPI determinó que existía causa probable para arrestar al recurrido.[1] Transcurridos dos (2) años, el señor Lanzo fue arrestado y el 4 de agosto de 2020 fue llevado ante el TPI. La vista preliminar se señaló para el 11 de agosto de 2020. Sin embargo, a pesar de que el Ministerio Público compareció con la intención de llevar a cabo el proceso, la referida vista se pospuso ya que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) no trasladó al recurrido al tribunal. En vista de ello, el foro primario emitió una orden para que el 24 de agosto de 2020 el DCR trasladara al señor Lanzo al TPI, Sala de Carolina.[2]

Así las cosas, el 19 de agosto de 2020, el Ministerio Público presentó Moción solicitando orden y disponibilidad de equipo de videoconferencia en la sala 103. Mediante la aludida moción, el Ministerio Público solicitó que, en caso de que existiera impedimento para que el señor Lanzo fuera trasladado al TPI en la fecha ordenada, el DCR presentara una certificación exponiendo las razones.[3]

Además, solicitó que se ordenara la disponibilidad del señor Lanzo el 24 de agosto de 2020 a las 9:00am mediante videoconferencia.[4] Lo anterior para que, en caso de que el recurrido no pudiera comparecer al tribunal, la vista preliminar se celebrara de manera remota.[5] Finalmente, solicitó que la Sala del Tribunal en donde correspondía celebrar la vista preliminar tuviera accesible el equipo necesario para que el recurrido compareciera virtualmente.[6]

Para el señalamiento de la vista preliminar del 24 de agosto de 2020, el recurrido tampoco compareció debido a que el DCR no lo trasladó al TPI. En esa misma fecha, el Ministerio Público presentó una moción solicitando que la vista preliminar fuera celebrada mediante el sistema de videoconferencia.[7] En síntesis, el Ministerio Público señaló que, según la Orden Administrativa Núm. 454-2020, para establecer las medidas mínimas que debe tomar el DCR del gobierno de Puerto Rico como parte del plan de reapertura y servicios a la población correccional ante la emergencia provocada por la pandemia de COVID-19, los confinados podían ser trasladados al tribunal únicamente para celebrar las vistas de juicio en su fondo.[8]

Sostuvo que en cumplimiento con lo anterior, el DCR aprobó el Reglamento de emergencia para establecer el procedimiento de traslado de los miembros de la población correccional a procesos judiciales durante la pandemia del coronavirus (COVID-19), Reglamento Núm. 9186, Departamento de Estado, 3 de julio de 2020, el cual establece que el DCR habilitó salones con la tecnología necesaria para que los confinados asistieran a las vistas anteriores al juicio mediante el sistema de videoconferencias.[9] Indicó que el aludido Reglamento afirma que los confinados pondrán mantener una comunicación directa, privada y adecuada con su representación legal.[10] Por tales razones, y para evitar la propagación del COVID-19, solicitó que la vista preliminar se realizara virtualmente.[11]

En respuesta, el 27 de agosto de 2020, el señor Lanzo presentó Escrito de Oposición a la celebración de vista preliminar mediante el sistema de videoconferencia. En síntesis, sostuvo que, según nuestro ordenamiento jurídico, los acusados de delito tienen derecho a: (1) estar presente en la vista preliminar; (2) contrainterrogar testigos; (3) recibir las declaraciones juradas de los testigos que declaren en la vista; (4) oportunidad de ofrecer prueba a su favor; y (5) que la vista sea pública.[12] Argumentó que comparecer mediante el sistema de videoconferencia no le permitía disfrutar de los referidos derechos.[13] Por ello, solicitó que la celebración de la vista preliminar se realizara de manera presencial.[14]

El 28 de agosto de 2020, el TPI emitió Resolución y orden en la que declaró no ha lugar la solicitud del Ministerio Público. Resolvió que el señor Lanzo tenía derecho a estar presente en la vista preliminar y que este no había renunciado a ello.[15] Razonó, además, que la comunicación abogado-cliente inmediata, directa, privada y confidencial es parte esencial del derecho a una representación legal adecuada.[16] Por tal razón, concluyó que no procedía celebrar la vista preliminar mediante el sistema de videoconferencia.[17]

Así, señaló la vista preliminar para el 31 de agosto de 2020.[18] El mismo día en que se emitió la referida Resolución, el Ministerio Público solicitó su reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar el 31 de agosto de 2020.[19]

Continuados los procedimientos, el 31 de agosto de 2020, – fecha pautada para celebrar la vista preliminar – a pesar de que el Ministerio Público estaba listo para llevar a cabo el proceso, el DCR tampoco trasladó al señor Lanzo al tribunal. Durante la vista, el Ministerio Público reiteró su petición para que el proceso se llevara a cabo virtualmente. Por su parte, el recurrido solicitó

la desestimación de las denuncias al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. (incumplimiento con los términos de juicio rápido). Atendidos los argumentos de las partes, el TPI determinó que no existía justa causa para extender los términos de juicio rápido. Por ello, resolvió que procedía la desestimación de las denuncias en contra del recurrido y ordenó su excarcelación.[20]

En desacuerdo con la determinación emitida, el 11 de septiembre de 2020, el Ministerio Público presentó una moción de reconsideración en la que informó que, en Pueblo v. Santiago Cruz, 2020 TSPR 99, 205 DPR ____ (2020), op. de 8 de septiembre de 2020, el Tribunal Supremo resolvió que no existía impedimento constitucional para que una vista preliminar se celebrara virtualmente.[21] El 14 de septiembre de 2020, el recurrido replicó la moción de reconsideración del Ministerio Público. Con relación al caso Pueblo v. Santiago Cruz, supra, indicó que la decisión del Tribunal Supremo aplicaba siempre y cuando el juez se asegurara: (1) que el imputado pueda ver y oír sin dificultad a las personas que comparezcan a la vista; (2) el cumplimiento con las garantías procesales de la Regla 23 de Procedimiento Criminal; y (3) que el imputado tenga una línea telefónica directa mediante la cual se pueda comunicar con su representación legal de forma confidencial durante la vista y viceversa.[22] Conforme a lo anterior, señaló que en este caso no procedía aplicar lo resuelto en Pueblo v. Santiago Cruz, supra, pues, en la vista celebrada el 31 de agosto de 2020, día en que vencía el término para celebrar la vista preliminar, a preguntas de su representación legal, el Lcdo. Méndez Rivera del DCR informó

que el sistema de comunicación virtual no estaba disponible.[23]

Atendida la solicitud de reconsideración presentada por el Ministerio Público, el 24 de septiembre de 2020, el TPI la declaró no ha lugar.[24]

Aun en desacuerdo, el 1 de octubre de 2020, el Procurador General presentó este recurso e hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL PRESENTE CASO AL AMPARO DE LA REGLA 64(N)(5) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y NEGARSE A CELEBRAR LA VISTA PRELIMINAR MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS APREMIANTES DE UNA PANDEMIA, LUEGO DE QUE EL ESTADO TOMARA LAS MEDIDAS MENOS ONEROSAS POSIBLES PARA GARANTIZAR LA SALUD Y VIDA DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL, SIN DEJAR DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL IMPUTADO EN LA VISTA ESTATUTARIA DE VISTA PRELIMINAR.

Luego de concederle término para ello, el señor Lanzo presentó su oposición al recurso de certiorari de epígrafe y reiteró que...

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