Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLRA202000046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000046
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-102 - Consejo De Titulares Del Condominio Casa Magna v. Casa Magna Corporation

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO CASA MAGNA
Recurrente
v.
CASA MAGNA CORPORATION
Recurrida
KLRA202000046
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: C-SAN-2018-0002840 Sobre: Condominio (Ley 104 del 25 de junio de 1958, según enmendada)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Méndez Miró[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Consejo de Titulares del Condominio Casa Magna (en adelante, el Consejo de Titulares o el recurrente) mediante recurso de revisión administrativa y nos solicita la revocación de la Resolución Sumaria emitida el 25 de noviembre de 2019 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). En virtud del referido dictamen, el DACo desestimó la Querella presentada contra Casa Magna Corporation (en adelante, el Desarrollador o el recurrido) y, en su consecuencia, decretó el cierre y archivo de la misma.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se confirma la Resolución Sumaria recurrida.

I.

El 15 de mayo de 2018, la Junta de Directores del Condominio Casa Magna (en adelante, Junta de Directores) presentó Querella contra el recurrido, quien fuera el desarrollador del complejo Casa Magna. En la misma, se expuso que el Condominio Casa Magna fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 7 de noviembre de 2007. Alegó que, desde el 20 de septiembre de 2016, el Desarrollador había intentado culminar la transferencia de la administración del condominio, fecha en que en una reunión extraordinaria se seleccionó la Junta de Directores. Así pues, entre otros asuntos, manifestó que el recurrido no le había otorgado la totalidad de copias de escrituras de apartamentos vendidos. Además, adujo que luego de más de un año de haberle notificado al Desarrollador un informe de arreglos relacionados a humedad en paredes, plomería, pintura del condominio, jardines y sellado de techo, este no los había corregido.

Luego de varios asuntos procesales, el 22 de octubre de 2018, el Desarrollador presentó la Contestación a Querella en la cual, en esencia, negó

las alegaciones presentadas en su contra. Entre otros argumentos, sostuvo que la fecha en que se eligió la Junta de Directores fue la misma en que se transfirió la administración del Condominio Casa Magna. De otra parte, manifestó que todos los señalamientos notificados en el informe del 14 de octubre de 2016 habían sido corregidos a satisfacción del Ing. Bustillo, quien preparó el referido informe. Entre sus defensas, el recurrido afirmó que la reclamación había caducado y que previo a la presentación de la Querella, no se le notificaron las alegadas deficiencias.

El 29 de octubre de 2018, el recurrido presentó una Solicitud de Desestimación, en la que indicó que la Junta de Directores carecía de personalidad jurídica y, por tanto, de legitimación activa para presentar la Querella. Por ello, el 20 de noviembre de 2018, el recurrente presentó

Oposición a “Solicitud de Desestimación” y aclaró que la Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1291 et seq. (Ley Núm. 104),[2] facultaba a la Junta de Directores a representar al Consejo de Titulares en cuanto a asuntos relacionados a la administración del condominio, por lo que alegó que no procedía la desestimación de la reclamación. Aun así, con el propósito de otorgar claridad a los procesos, anejó la enmienda a la Querella en donde figuraba como querellante el Consejo de Titulares representado por la Junta de Directores.[3]

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2018, se celebró una vista sobre estado de los procedimientos. En esta, se informó que las copias de las escrituras de los apartamentos vendidos solicitadas en la Querella ya se habían entregado. Con relación a los arreglos del condominio, se indicó que debido al paso del huracán María se realizó una reclamación a la compañía aseguradora y que esta hizo una oferta. Así pues, se anunció que la referida oferta sería discutida en asamblea a los fines de que fuera aprobada o no por el Consejo de Titulares.

El 12 de julio de 2019, la recurrente presentó Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual se informó que las partes resolvieron las controversias relacionadas con los documentos, el sellado de techo, partida de fondo de reserva, jardines y sótanos. Ante ello, anunciaron que la única reclamación restante era la relacionada a la pintura del condominio.

Transcurridos varios asuntos, el 26 de septiembre de 2019, el Desarrollador presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, manifestó que la reclamación relacionada a la pintura de la totalidad del condominio había sido presentada fuera del término dispuesto en la Sección 10 del Reglamento para regular las distintas actividades que se llevan a cabo en el negocio de la construcción de vivienda privadas en Puerto Rico, Reglamento Núm. 2268 del Departamento de Asuntos del Consumidor de 17 de agosto de 1977 (Reglamento Núm. 2268),[4] por lo que el mismo había caducado.

De igual forma, expresó que en asamblea extraordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2018, el Consejo de Titulares había aprobado una oferta realizada por la aseguradora del condominio, por lo que había recibido una partida por los daños de pintura que había sufrido debido al paso del huracán María. En consecuencia, el recurrido sostuvo que la recurrente estaba impedida de recibir doble compensación por los mismos daños sufridos y solicitó la desestimación del pleito.

El 12 de noviembre de 2019, el Consejo de Titulares presentó

Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria”, en la cual destacó que el término para presentar la reclamación no había caducado, pues este comenzaba a transcurrir desde que se transfirió la administración del condominio al Consejo de Titulares. El recurrente argumentó que si bien el 20 de septiembre de 2016 se había comenzado con la transferencia de la administración, aún para el 1 de febrero de 2018 se continuaba discutiendo con el Desarrollador asuntos del traspaso de la administración, por lo que la Querella se había presentado dentro del término de caducidad de 2 años. Además, expresó que el recurrido no se debía beneficiar de la reclamación que se realizó a la compañía de seguros.

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2019, el DACo emitió la Resolución Sumaria recurrida, en la cual formuló las siguientes determinaciones de hecho:

1.

La parte querellante es el Consejo de Titulares del Condominio Casa Magna quien está representado por su Junta de Directores.

2.

El condominio Casa Magna fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 7 de noviembre de 2007 mediante la escritura número 364 otorgada ante la notaria Irmarie Rivera Miranda.

3.

Casa Magna Corporation es una corporación doméstica autorizada a realizar negocios en Puerto Rico. Dicha corporación fue el desarrollador del condominio Casa Magna ubicado en Guaynabo, Puerto Rico.

4.

El 20 de septiembre de 2016 la parte querellada transfirió la administración del condominio a la nueva Junta de Directores que fue electa dicho día mediante una asamblea debidamente convocada y celebrada.

5.

El 12 de diciembre de 2016 Casa Magna Corporation recibió de parte del condominio Casa Magna el informe del Ingeniero Roberto Bustillo, mediante el cual se reclamó la corrección de las deficiencias que entendía existían en el condominio para esa fecha. Entre los aspectos que incluía el informe se encontraba ciertas áreas en particular que debían pintarse.

6.

Casa Magna pintó todas las áreas que fueron señaladas por el Ingeniero Bustillo como necesitaban ser pintadas y esto fue aceptado por la parte querellante.

7.

El condominio Casa Magna no le reclamó a Casa Magna Corporation que pintase la totalidad...

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