Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLRA202000089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000089
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-103 - Sugeily Melendez Gonzalez v.

Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

SUGEILY MELÉNDEZ GONZÁLEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA202000089
Revisión Judicial procedente del DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Querella Núm.: 220-19-674 Sobre: Querella Disciplinaria

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece ante nosotros la señora Sugeily Meléndez González (en adelante la “recurrente” o la “señora Meléndez González”), mediante recurso de revisión judicial. Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante "Corrección" o el “recurrido”). En la referida Resolución, Corrección resolvió que la recurrente violó los Códigos 115 y 204 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009, según enmendado (en adelante “Reglamento Núm. 7748). Además de cuestionar los méritos de su sanción, la recurrente entiende que las funciones de Investigador de Querella y Oficial de Querellas no pueden recaer en la misma persona.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, a raíz de un incidente ocurrido el 27 de octubre de 2019, se radicó un Informe de Querella de Incidente Disciplinario (“Informe Disciplinario”) contra la señora Meléndez González, por violar los Códigos 141, 202, 204 y 115 del Reglamento Núm. 7748, supra. Según el Informe Disciplinario, la recurrente “admitió haber agredido con un palo de escoba” a otra confinada, luego de que esta la agrediera inicialmente a consecuencia de una discusión. La Oficial Querellante, Marcia Rodríguez Rivera, concluyó que la actuación de la recurrente alteró el clima institucional y puso en riesgo la seguridad.[1]

El 29 de octubre de 2019, se le entregó a la señora Meléndez González copia del Informe Disciplinario. Posteriormente, fue calendarizada una vista disciplinaria para el 26 de noviembre de 2019.[2] Sin embargo, fue pospuesta y celebrada el 3 de diciembre de 2019.[3] Luego de examinar la totalidad del expediente administrativo, así como declaraciones de testigos, la Oficial Examinadora, Elaine M. Reyes Torres, emitió su Resolución. En su dictamen encontró incursa a la recurrente por violación a los Códigos 115 (Agresión o su tentativa) y 204 (Pelea o su tentativa) del Reglamento Núm. 7748, supra. Sin embargo, no fue encontrada incursa por los Código 141 y 202 del Reglamento Núm. 7748, supra, ya que el expediente no proveía evidencia de la comisión de tales violaciones. En consecuencia, como sanción, la recurrente fue privada del privilegio “[…] de recreación, actividades especiales, comisaría[,]

cualquier otro privilegio concedido y visita […]” por un término de 30 días calendario.[4]

El 4 de diciembre de 2019, la recurrente fue notificada de la Resolución. Inconforme, ese mismo día presentó una Solicitud de Reconsideración en la Oficina de Asuntos Legales.[5] La Solicitud de Reconsideración fue declarada No Ha Lugar el 9 de diciembre de 2019 y notificada el 29 de enero de 2020.[6]

Al continuar insatisfecha con la determinación del foro administrativo, el 21 de febrero de 2020, la señora Meléndez González acudió

ante esta segunda instancia judicial mediante recurso de revisión. Señala que hay un error en el encasillado de la evidencia tomada en consideración. Indica que aparece como testigo la Oficial Meléndez quien alegadamente no declaró

durante la vista. De otra parte, señala que Corrección viola sus derechos e incumple con el Reglamento Núm. 7748, supra, al permitir que un mismo oficial ejerza la función de Oficial de Querellas e Investigador de Vistas.

Con el beneficio de la comparecencia del Procurador General, en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, procedemos a resolver.

II.

A.

Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 38, del 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable.[7]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante “Tribunal Supremo”)

ha reiterado que “[l]a doctrina de revisión judicial dispone que, al revisar las determinaciones administrativas, los tribunales tienen la encomienda de auscultar si las mismas fueron emitidas en virtud de los poderes delegados a la agencia y de su política pública”.[8] Los tribunales revisores “[…] debemos conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas, pues éstas gozan de experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos ante su consideración, lo cual ampara sus dictámenes con una presunción de legalidad y corrección”.[9] La revisión judicial de las decisiones administrativas comprende 3 aspectos: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó

la agencia están sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas.[10]

Por un lado, las determinaciones de hecho se deben sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.[11] A esos fines, evidencia sustancial es aquella prueba relevante que "una mente razonable podría aceptar...

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