Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN201900735

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900735
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-121 - Banco Popular De PR v. Rafael Delgado Cruz Y Patricia Juarez Castañeda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
RAFAEL DELGADO CRUZ Y
PATRICIA JUAREZ CASTAÑEDA
Apelante
KLAN201900735
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo _________________ Civil Núm.: C CD2017-0036 _________________ Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece el Sr. Rafael Delgado Cruz, en adelante el Apelante, y nos solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria dictada en su contra, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en adelante el TPI, el 6 de mayo de 2019, notificada el 9 de mayo de 2019, en la cual declaró Con Lugar la Demanda presentada por Banco Popular de Puerto Rico, en adelante, BPPR, sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca. Como resultado de lo anterior, el TPI condenó al Apelante a satisfacer solidariamente las sumas adeudadas de principal e intereses hasta su total y completo pago, más una suma correspondiente a costas, gastos y honorarios de abogados, cargos por demora.

Además, autorizó la venta en pública subasta del inmueble que garantizaba el pago de la obligación principal.

Examinados los escritos y documentos presentados por las partes de epígrafe ante este Tribunal, por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia recurrida.

-I-

El 15 de mayo del 2006, el Apelante y la Sra. Patricia Juárez Castañeda[1]

suscribieron un pagaré hipotecario a favor de Popular Mortgage, Inc., mediante el cual se le concedió el préstamo número 0701335200 bajo los siguientes términos: (1)fecha de comienzo 1 de julio de 2006; (2)vencimiento 1 de junio de 2016; (3)por la cantidad principal de $300,000.00; (4)intereses anual al 7.5%;(5)un pago mensual de $2,416.78; y(6) una suma equivalente al diez por ciento (10%) del principal para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación por la vía judicial. En esa misma fecha, el Apelante y la Sra. Patricia Juárez Castañeda otorgaron la Escritura núm. 170 sobre Primera Hipoteca, mediante la cual constituyeron hipoteca sobre un inmueble de su propiedad,[2] en garantía del préstamo antes referido.

El 21 de febrero de 2017, Banco Popular de Puerto Rico, en adelante BPPR, presentó una Demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca[3]

por la vía ordinaria en contra del Apelante y la Sra. Patricia Juárez Castañeda. En la misma alegó que el Apelante y la Sra. Patricia Juárez Castañeda habían incumplido con los términos del préstamo por haber dejado de hacer los pagos según pactados, por lo que declaraban líquida y vencida la totalidad del préstamo. Adujeron que a pesar de los esfuerzos realizados por éstos para que la parte Apelante cumpliera con la obligación acordada, los mismos habían resultado infructuosos. Hicieron constar que al 9 de enero de 2017, el Apelante y la Sra. Patricia Juárez Castañeda adeudaban $201,305.17 del principal, intereses al 7.5% que se acumulaban mensualmente hasta el saldo total de la deuda, $771.19 por concepto de “escrow” que se acumulaban hasta el saldo de la deuda, más $30,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Finalmente solicitaron que, advenida la sentencia final y firme, sin que éstos hubieran satisfecho la deuda, se ordenara la ejecución del inmueble que garantiza el pagaré mediante venta judicial.

Luego de varios trámites procesales,[4] el 26 de mayo de 2017, el Apelante presentó una Contestación a Demanda[5] en la cual incluyó una reconvención.

En síntesis, negó que BPPR fuera la entidad con derecho a exigir el cumplimiento del pagaré, y las cantidades alegadas como adeudadas, bajo el fundamento de que no contaba con la información en ese momento para someter una contestación informada. Así mismo negó haber incumplido con los términos del préstamo, y que BPPR hubiera realizado esfuerzos para que éstos cumplieran con la obligación acordada. Las defensas afirmativas levantadas por el Apelante y las cuales hizo formar parte de la reconvención fueron las siguientes:

1. Falta de causa de acción.

2. Ausencia de las solemnidades al momento del otorgamiento de la hipoteca.

3. La parte demandante incumplió con el Truth in Lending Act.

4. A la parte demandada, como a la hipoteca le son de aplicación las disposiciones del programa Federal Home Affordable Modificaction Program (HAMP), que dispone para un procedimiento de modificación de hipoteca y la paralización de cualquier procedimiento de ejecución, hasta que se precualifique y cualifique o se rechace la cualificación de los demandados.

5. Los requerimientos de pago una vez surgió el atraso en la hipoteca fueron ilegales, ya que es contrario a las disposiciones de HAMP y de forma negligente.

6. La parte demandante no siguió el procedimiento establecido por HAMP, en violación crasa de esta disposición federal y en detrimento de los demandados, negándole información sobre el programa y al no ofrecerlo como alternativa.

7. La parte demandante no permitió y obstaculizó que la parte demandada se acogiera al proceso de Loss Mitigation.

8. No se renuncia a cualquier defensa que pueda surgir como consecuencia del descubrimiento de prueba.

9. La ley federal de Informe Justo de Crédito y Transacciones Exactas requiere que el proveedor de servicio del préstamo le envíe una notificación al menos quince (15) días antes de la fecha de hacer efectiva la transformación y a su vez el nuevo proveedor tiene igual término para la notificación una vez adquiera el crédito y en este caso no se hizo por ninguno.

[…][6]

11. El incumplimiento parcial del pago de la hipoteca se debió a la debacle económica que afronta el país que ha afectado un sinnúmero de personas.

12. Las actuaciones del demandante fueron negligentes en violación a una disposición federal, colocando a la parte demandada en una angustia y sufrimiento que le ha afectado emocionalmente, daños que se valoran en una suman no menor de $50,000.00.

13. Los daños que sufrió y sufre la parte demandada se deben única y exclusivamente a la negligencia de la parte demandante y le es responsable por los daños ocasionados.

El 30 de junio de 2017, BPPR presentó su Contestación a Reconvención.[7]

En síntesis, negó las alegaciones contenidas en la misma. En cuanto a las alegaciones del Apelante referentes al “Home Affordable Modification Program”

(HAMP), BPPR hizo constar que dichas disposiciones no le eran de aplicación por ser el Banco Popular de Puerto Rico una institución bancaria privada. Además, alegó haber cumplido con las disposiciones federales aplicables y los términos pactados en la escritura de hipoteca, al enviar la misiva de aceleración a la última dirección conocida, además de que el Apelante no había completado las gestiones con el Departamento de “Loss Mitigation”.

En cuanto a los daños alegados en la reconvención, adujo BPPR que el Apelante estaba impedido de reclamar daños porque la demanda en el caso de autos fue presentada a consecuencia de sus propios actos, al incumplir con los términos y condiciones del préstamo.

Tras múltiples incidencias procesales, el 4 de enero de 2018 las partes, excepto la Sra. Patricia Juárez

Castañeda, comparecieron al Centro de Mediación de Conflictos.[8] El 5 de enero de 2018, el Centro de Mediación de Conflictos presentó una moción en la cual el mediador informó que, considerando las condiciones del caso, concluía que el caso no era adecuado para mediación en ese momento.

El 29 de mayo de 2018, BPPR presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria.[9]

El 31 de mayo de 2018, notificada el 4 de junio del mismo año, el TPI dictó una Orden en la cual indicaba que la misma sería atendida en la vista el 6 de junio de 2018. Surge de la Minuta[10] de la referida vista que no compareció el representante legal del Apelante, y que se le concedió un término de 10 días para reaccionar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por BPPR.

El 19 de septiembre de 2018 se celebró la vista sobre el Estado de los Procedimientos. Según surge de la Minuta[11] notificada el 20 del mismo mes y año, la representante legal del BPPR informó que no habían recibido todos los documentos para propósitos del “Loss Mitigation”, por lo que el Apelante debía actualizar los mismos. Así mismo informó, que con respecto a la moción en solicitud de sentencia sumaria en contra del Apelante y en rebeldía en contra de la Sra. Patricia Juárez Castañeda, estaría presentando una moción para actualizar y suplementarlas. A dichos efectos, el TPI le concedió al BPPR un término de 10 días para presentar la nueva Moción de Sentencia Sumaria y al Apelante un término de 30 días a partir del recibo de la misma para contestar.

El 20 de noviembre de 2018, BPPR presentó una Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumaria[12] y Desestimación de la Reconvención.

Como hechos materiales que no estaban en controversia BPPR expuso los siguientes:

1. El 15 de mayo de 2006, Rafael Delgado Cruz y Patricia Juárez Castañeda, suscribieron un pagaré hipotecario a favor de Popular Mortgage, Inc., mediante el cual se le concedió el préstamo número 0701335200 bajo los siguientes términos:

Comienzo 1 de julio de 2006

Vencimiento 1 de junio de 2016

Principal $300,000.00 Interés anual 7.5%

Pago regular $2,416.78

2. Se pactó, además, el pago de una suma equivalente al diez por ciento (10%) del principal para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación por la vía judicial. Dicho pagaré fue suscrito por Rafael Delgado Cruz y Patricia Juárez Castañeda, ante el Notario Jesús Joel Rosa Navarro, declaración número 202. Refiérase al Pagaré por la suma de $300,000.00 a favor de Banco Popular Mortage Inc. Se acompaña el...

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