Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN201901311

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901311
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2020

LEXTA20201208-001 - Howard Ferrer v. PR Telephone Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

HOWARD FERRER;
B/JCS DELIBOX;
DORA GARCÍA;
NELSON CAPOTE; ISMAEL TORRES
Y ENEIDA ROMÁN
Apelados
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Apelantes
KLAN201901311
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2014-1998 (701) Sobre: Rendición de Cuentas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Nieves Figueroa, la Jueza Lebrón Nieves y el Juez Vázquez Santisteban.[1]

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2020.

Comparece Puerto Rico Telephone Company (PRTC), ante este foro intermedio y solicita la revocación de una Sentencia Sumaria Parcial emitida el 13 de mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Mediante la misma declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada. PRTC también solicita que revisemos una Resolución mediante la cual el TPI declaró No Ha Lugar su Moción Informativa en Torno a Solicitud de Producción de Proyecto de Sentencia y Negativa de la Parte Demandante de Proveer la Misma.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos lo determinado por el TPI.

I.

El 9 de febrero de 2009, varios consumidores del servicio de telefonía comercial y residencial de PRTC presentaron una Querella de Clase[2] ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (JRT). Alegaron que, entre los años 1999 al 2009, PRTC cobró de manera ilegal y fraudulenta unos cargos mensuales por concepto de renta, mantenimiento y reemplazo de equipo o CPE. Señalaron que ello iba en contravención con lo establecido en la Ley Núm. 213-1996, conocida como la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 27 LPRA sec. 265 et seq. Además, sostuvieron que las acciones de PRTC eran contrarias a la buena fe contractual. Por lo tanto, solicitaron la devolución de todo el dinero cobrado ilegalmente durante el periodo aludido.

Posteriormente, PRTC solicitó bifurcar los procedimientos, para que el proceso de descubrimiento de prueba se limitara inicialmente al aspecto de la certificación de la clase. El 15 de abril de 2010, la JRT emitió una Resolución y Orden[3] mediante la cual concedió lo solicitado por PRTC. Sin embargo, la JRT reconoció que, en ese proceso de descubrimiento de prueba limitado a la certificación de clase, podría requerirse información pertinente a los asuntos en controversia o los méritos del caso. Por lo tanto, dispuso que el proceso de descubrimiento de prueba sería supervisado por dicho foro para poder controlarlo y que se limitara a asuntos pertinentes a la certificación de clase.

El 20 de octubre de 2010, los Querellantes presentaron su Segunda Querella de Clase Enmendada[4], para entre otras cosas, imputarle a PRTC fraude, incumplimiento de contrato, y mala fe contractual. Mediante Resolución y Orden del 19 de enero de 2011[5], la JRT ordenó, entre otras cosas, a que las partes preservaran toda prueba pertinente al caso. Luego de varios trámites procesales, se celebró

una vista evidenciaria ante la JRT los días 10, 11 y 12 de julio de 2012. Durante la misma, las partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba documental y testifical. El 29 de julio de 2013, la JRT emitió una Resolución y Orden[6] mediante la cual acogió el Informe sobre Certificación de Reclamación de Clase[7] emitido por el Oficial Examinador. En el mismo, se definió y certificó a la Clase.[8]

Luego de varios trámites apelativos infructuosos incoados por PRTC, y conforme a lo establecido por la Ley Núm. 118-2013[9], para diciembre del 2013, el caso fue referido al TPI para la continuación de los procedimientos. Ante dicho foro se llevaron a cabo diversos trámites procesales, incluyendo trámites apelativos adicionales, hasta el año 2018 cuando advino final y firme lo determinado en cuanto a la certificación de clase.

El 14 de septiembre de 2018, se llevó a cabo una Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos, durante la cual el TPI tomó en consideración los planteamientos hechos por las partes, y ordenó la continuación del proceso de descubrimiento de prueba.[10] Sin embargo, el 18 de diciembre de 2018, la Clase Demandante presentó varios escritos, incluyendo una Solicitud de Sentencia Sumaria.[11]. Mediante la misma, presentó

amplia prueba documental y testifical[12] adquirida durante el trámite del caso, para sustentar los siguientes supuestos:

(1) entre los años 1999 y 2009 PRTC les estuvo cobrando mensualmente a los miembros de la clase por concepto de renta de equipo (“Customer Premises Equipment” o “CPE”); (2)

que el cargo y cobro por CPE fue ilegal toda vez que no estaba basado en costo, según los exige el Art. 8 de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, infra; (3) que el cobro por ese concepto fue además fraudulento y carente de causa, toda vez que se violó el principio cardinal de la buena fe contractual al PRTC no haber provisto servicio alguno relacionado a ese concepto; y (4) que para ese periodo PRTC cobró ilegal y fraudulentamente por ese concepto una suma global no menor de $168,354,553.65.[13]

Luego de otros trámites procesales, PRTC presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria […].[14] Mediante la misma, PRTC se limitó a alegar que los hechos alegados en la Solicitud de Sentencia Sumaria eran infundados y carecían de prueba.

Además, solicitó que se dejara en suspenso la Solicitud de Sentencia Sumaria hasta tanto se llevara a cabo el proceso de descubrimiento de prueba que había sido acordado entre las partes. Su escrito estuvo acompañado solamente de una Declaración Jurada suscrita por el Subdirector de Contraloría de PRTC.

Durante una vista celebrada el 7 de febrero de 2019, las partes tuvieron la oportunidad de argumentar sus posturas sobre la Solicitud de Sentencia Sumaria.

El 13 de mayo de 2019[15], el TPI emitió su Sentencia Sumaria Parcial[16], en la cual hizo una serie de determinaciones de hechos, de los cuales destacamos los siguientes:

1. La clase Demandante está compuesta por personas naturales y jurídicas que durante al menos un mes, entre los años 1999 y 2009, fueron suscriptores residenciales o comerciales de PRTC y pagaron un cargo mensual fluctuante entre $1.00 y $3.00 por concepto de renta, reparación, y reemplazo de equipo telefónico monolínea.

(Informe de la JRT sobre certificación de reclamación de clase, a la pág. 11, Anejo I).

[…]

3. El total de miembros de la clase a los que PRTC les facturó y cobró por concepto de cargo de CPE fue de 730,406 para enero de 1999, y fue gradualmente reduciéndose durante el transcurso del tiempo. La información proveniente de PRTC desglosa el total de consumidores a los cuales se les cobró por CPE mensualmente a lo largo del periodo entre 1999-2009. (Tabla 2-4 del Informe del perito de PRTC Jeffrey Eisenach, Anejo II).

[…]

6. Entre los años 1999-2009, PRTC les facturó y cobró a los miembros de la clase una suma global de $168,354,553.65 por concepto de renta de equipo o CPE, según se desglosa en la siguiente tabla, la cual fue preparada por el perito de PRTC – el economista Jeffrey Eisenach – a base de información que PRTC le proveyó. (Tabla 4 del Informe del perito de PRTC Jefrrey Eisenach, Anejo II).

[…]

7. PRTC admitió en dos ocasiones distintas las sumas antes indicadas como las que en efecto cobró

para el periodo entre 1999-2009 por concepto de CPE. […]

8. Por la renta de equipo o CPE que PRTC le facturaba a los miembros de la clase Demandante, PRTC no brindaba servicio alguno, pues no vendía ni servía equipo monolíneas para clientes residenciales o negocios pequeños. Se trataba de equipos obsoletos, descartados, depreciados y para los cuales PRTC ni siquiera llevaba un registro de inventario y/o propiedad (Párrafos 11 y 17 de la Declaración Jurada de Tomás H. Pérez Ducy, Anejo VII)

[…]

10. El cobro de la renta de equipo o CPE no representaba costo alguno para PRTC, ya que el valor de los equipos en posesión de los consumidores era nominal, y PRTC no contaba con inventario de reemplazo ni con unidades para servicio de mantenimiento.

(Testimonio del perito José M. Barletta Rodríguez, T.P.O. a la pág. 347, Anejo IX).

11. PRTC conocía de la ilegalidad e improcedencia del cargo por CPE ya que, para finales del 2004, el señor Tomás H. Pérez Ducy, quien en ese entonces ocupaba la posición de Vicepresidente de Ventas y Mercadeo en PRTC, recomendó la eliminación de los cargos CPE para clientes con equipo monolínea ante las múltiples quejas de los clientes por esos cargos. No obstante, su recomendación fue rechazada y denegada por la Presidenta y CEO de PRTC y la empresa continuó cobrando esos cargos (Declaración Jurada de Tomás H. Pérez Ducy, a la pág. 3, Anejo VII).

12. Incluso en 2005, el señor Tomás H. Pérez Ducy solicitó una opinión legal del departamento legal de PRTC sobre sus preocupaciones, y el vicepresidente de la división legal de PRTC, el licenciado Roberto García, le manifestó su conclusión preliminar de que el cargo era de dudosa validez y que, por tanto, la empresa podía estar incurriendo en riesgos legales. (Declaración Jurada de Tomás H. Pérez Ducy, a la pág. 4, Anejo VII).

13. La manera de PRTC de lidiar con los cargos por CPE cuando los clientes objetaban era acreditarles la suma facturada para el mes en el que el cliente se quejaba.

Pero para los clientes que no se quejaban, PRTC continuó facturándoles y cobrándoles el cargo por CPE. (Testimonio de Tomás H. Pérez Ducy, T.P.O. a las págs. 221-223, Anejo VIII).

[…]

Conforme a las determinaciones de hechos, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria. Al así proceder, el TPI señaló que PRTC ni intentó controvertir los hechos aducidos y fundamentados por la Clase Demandante en su solicitud, bajo el argumento injustificado de que faltaba prueba por ser descubierta. En cuanto a ello, indicó que, luego de haber estado...

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