Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202000947

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000947
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2020

LEXTA20201208-008 - Wilmington Savings Fund Society v. Ingrid Francesca Smith Perez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

WILMINGTON SAVINGS FUND SOCIETY, FSB D/B/A CHRISTIANA TRUST, AS INDENTURE TRUSTEE, FOR THE CSMC 2015-PR1 TRUST, MORTGAGE-BACKED NOTES, SERIES 2015-PR1
Peticionarios
v.
INGRID FRANCESCA SMITH PÉREZ
Recurrida
KLCE202000947
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2019CV05237 Sobre: Cobro de Dinero-Ordinario y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2020.

Comparece ante nos Wilmington Savings Fund Society, FSB, (Wilmington o peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI o foro primario) el 17 de agosto de 2020. Mediante su dictamen, el foro primario denegó una solicitud de relevo de sentencia presentada por la peticionaria. Veamos.

I.

El 9 de septiembre de 2019, Wilmington instó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la Sra. Ingrid Francesca Smith Pérez (señora Smith). En síntesis, alegó que, en agosto de 2006, la señora Smith otorgó un pagaré por la suma principal de $81,443.00, más intereses a razón de 6.5%, así como $8,144.30 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados. Indicó que para garantizar el pago de dicho pagaré se constituyó

una hipoteca que grava un bien inmueble localizado en Bayamón perteneciente a la señora Smith. Sostuvo que, en junio de 2010, las partes habían establecido un nuevo principal adeudado y redujeron la tasa de interés anual. No obstante, indicó que desde el 1 de diciembre de 2017, no había recibido pago alguno por parte de la señora Smith, a pesar de haber realizado gestiones para ello, por lo cual declaró vencida la totalidad de la deuda.

El 4 de noviembre de 2019, la peticionaria compareció ante el TPI mediante Moción solicitando autorización para emplazar por edicto e indicó que la señora Smith no había podido ser localizada para ser emplazada, a pesar de realizar las diligencias requeridas.[1] Así las cosas, luego de recibir la autorización para ello, Wilmington presentó evidencia de la publicación del emplazamiento por edicto y los trámites correspondientes relacionados a su notificación. El 10 de diciembre de 2019, la peticionaria solicitó que se anotara la rebeldía de la señora Smith y se emitiera sentencia a su favor.

Varios días después, el foro primario procedió a anotar la rebeldía a la señora Smith y a emitir una Sentencia en rebeldía.[2] Luego de constatar la notificación de la sentencia por edicto, el TPI autorizó la ejecución del dictamen.

Pendiente lo anterior, el 28 de julio de 2020, Wilmington presentó

una Moción en solicitud de relevo de sentencia y notificó que había advenido en conocimiento del fallecimiento de la señora Smith; que aconteció el 25 de julio de 2018, es decir, antes de la radicación de la demanda y que el TPI dictara la sentencia en el caso de epígrafe. A tales efectos, sostuvo que a pesar de que había transcurrido el término de seis meses que dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, para solicitar el relevo de sentencia, dicho término no es de aplicación al caso de autos, toda vez que la sentencia se dictó sin jurisdicción y es nula. Expresó que la sucesión de la señora Smith era una parte indispensable que no fue incluida y notificada de la acción. Por lo anterior, solicitó que se concediera el relevo de sentencia y se le permitiera enmendar la demanda para incluir a la sucesión de la fallecida.

Examinada la petición, el foro primario denegó la misma. En particular, resolvió que había transcurrido el término fatal de 180 días para solicitar el relevo de sentencia.[3] Oportunamente, la peticionaria solicitó la reconsideración del dictamen.[4] A esos fines, adujo que la sentencia en controversia no es una anulable a la que le aplica el término de 180 días para solicitar su relevo, sino que es una sentencia nula de su faz y no le aplica dicha limitación. El TPI evaluó la solicitud y mantuvo su dictamen.[5]

Insatisfecho, Wilmington compareció ante este Tribunal mediante Certiorari civil el 2 de octubre de 2020 y le imputó al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al denegar la Moción de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, indicando que había transcurrido el término de seis (6) meses toda vez que, en ausencia de parte indispensable, la sentencia dictada es nula ab initio y, por tanto, no le es de aplicación el término de seis (6) meses.

Veamos la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

El recurso de certiorari

[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. JMG Investment, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 203 DPR 708, 718 (2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, resuelto el 15 de septiembre de 2020. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R...

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