Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN201901019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901019
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020

LEXTA20201209-002 - Luis A. Dueño Vargas v. Ivelisse Arroyo Rodriguez Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUIS A. DUEÑO VARGAS
Apelado
v.
IVELISSE ARROYO RODRÍGUEZ Y OTROS
Apelantes
KLAN201901019
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil número: K AC2009-0358 Sobre: División de Comunidad y Bienes

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2020.

Comparece la apelante, Ivelisse Arroyo Rodríguez, y nos solicita que revisemos la Sentencia del 8 de julio de 2019, que emite el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.[1] Mediante dicho dictamen, el foro primario declara ha lugar de manera sumaria, la Demanda sobre reconocimiento, división y adjudicación de comunidad de bienes que insta el apelado, Luis Arnaldo Dueño Vargas, en contra de la apelante, y deniega las Mociones para que se dicte resolución sumaria parcial y de desestimación por cosa juzgada que interpone la apelante.

Por las razones que expondremos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente de este caso, el 6 de abril de 2009, el apelado interpone una Demanda sobre reconocimiento, división y adjudicación de comunidad de bienes en contra de la apelante. En síntesis, alega que tuvo una relación consensual con la apelante desde el 1983; que durante la existencia de dicha relación adquirieron muebles e inmuebles y asumieron obligaciones y que constituyeron una comunidad de bienes. Además, señala que, mediante comunicación escrita de 12 de mayo de 2003, le expresó a la apelante su deseo de dividir la comunidad de bienes en partes iguales. De igual manera, el apelado solicita que se reconozca la existencia de una comunidad de bienes entre él y apelante; que se realice un inventario de los bienes habidos en comunidad; y que se adjudiquen las participaciones y créditos que correspondan a cada comunero. En lo particular, el apelado reclama como suyos unos créditos por la remodelación de su oficina legal y la construcción de un cuarto piso en el Edif. Vista Bella #661, ubicado en la Ave. Ponce de León en Miramar, San Juan, el cual alega que es parte del haber comunitario con la apelante. Además, reclama los ingresos de las rentas que generan los estudios sitos en dicho edificio y los estacionamientos de la corporación Arroyo & Dueño; el 50% de los pagos hipotecarios no satisfechos al Doral Bank; así como el 50% de la corporación Arroyo & Dueño. Posteriormente, el apelado enmienda su demanda para ampliar las alegaciones originales.

Por su parte, la apelante interpone su Contestación a demanda enmendada y reconvención en la que reconoce la comunidad de bienes entre ellos y acepta la adquisición de bienes y deudas en común. Al igual que el apelado, solicita la liquidación de la comunidad de bienes y la concesión de varios créditos a su favor que debían computarse y pagarse de la participación del apelado.

Tras varias instancias procesales, el 20 de septiembre de 2011, el apelado incoa una Moción de sentencia sumaria en la que asegura que entre él y la apelada existió una comunidad de bienes; y en lo pertinente, alega que el Edif. Vista Bella #661 es parte de dicha comunidad. Mientras, el 28 de octubre de 2011, la apelante interpone su Oposición a moción de sentencia sumaria en la que en esencia, niega que el mencionado inmueble sea parte de la comunidad de bienes. Al respecto, argumenta que el 19 de enero de 1993, compareció ante notario y otorgó de forma única y exclusiva, la Escritura Número 15 sobre Compraventa, por medio de la cual adquirió del señor Francisco Baquero Rodríguez y su esposa, la señora Vanessa Olivencia Jiménez, el referido inmueble.

En apoyo a su alegación, la apelante acompañó su escrito con una copia de la escritura de compraventa a la que hace referencia.

Entretanto, el 17 de septiembre de 2012, se celebra una Vista sobre el estado de los procedimientos y en ella el TPI, entre otras cosas, toma conocimiento de que entre las partes existió una comunidad de bienes y en la correspondiente Minuta, acredita que en el caso existen controversias en cuanto a qué bienes muebles e inmuebles forman parte de dicha comunidad de bienes. Además, reitera que de entender que un bien inmueble es privativo, éste no está sujeto a ser parte de una comunidad y por tanto no está sujeto a una partición.

El 27 de marzo de 2014, es decir, aproximadamente dos años y medio más tarde, el apelado presenta otra Moción de sentencia sumaria. En la misma manifiesta su deseo de no continuar en estado indiviso, por lo que reclama su participación en las propiedades que indica en la demanda, incluyendo la participación que dice tener en el Edif. Vista Bella #661. Además, reclama los créditos por las remodelaciones y construcciones hechas a su oficina legal; los de las rentas que generan los estudios del Edif. Vista Bella #661 y los estacionamientos de la corporación Arroyo & Dueño; más el 50% del pago hipotecario no satisfecho al Doral Bank y el 50% de su participación en la mencionada corporación.

En reacción al reclamo sumario del apelado, el 5 de mayo de 2014, la apelante insta una Oposición a solicitud de sentencia sumaria. En esencia, alega que existe controversia si entre ellos hubo o no un matrimonio informal y no una mera relación consensual; si existió una comunidad de bienes; si hubo o no un acuerdo implícito y un enriquecimiento injusto y a favor de quién son los créditos, si alguno. Por su parte, el apelado presenta una Réplica a oposición a solicitud de sentencia sumaria.

Así las cosas, el 6 de abril de 2015, el TPI emite una Resolución por medio de la cual deniega la Moción de sentencia sumaria del apelado y determina que no hay controversia en cuanto a la relación de concubinato entre las partes.[2] Asimismo, determina que no hay controversia en cuanto a la solicitud del apelado para no permanecer en estado de indivisión. Por el contrario, dicho foro concluye que existe controversia en cuanto a la participación de las partes sobre las propiedades habidas en la comunidad de bienes y sobre los créditos que le corresponde a cada uno. El TPI determina que a pesar de que el apelado desglosó los bienes que alegaba le pertenecían a la comunidad de bienes, no acompañó su moción de sentencia sumaria con prueba documental alguna que sustentara sus alegaciones ni con la que pudiera determinar las participaciones y los créditos correspondientes a cada una de las partes. Por tanto, dicho foro concluye que, en efecto, existía una controversia sustancial de hechos esenciales que le impedía dictar sentencia sumariamente.[3]

Entretanto, el 14 de noviembre de 2016, la apelante interpone una Moción para que se dicte resolución sumaria parcial. En dicho escrito, solicita que se desestimen con perjuicio los créditos que reclama el apelado respecto a la construcción del cuarto piso y a la remodelación de la oficina legal de éste en el Edif. Vista Bella #661, el que que también alega es parte del haber comunitario. Poco después, el 22 de noviembre de 2016, la apelante presenta una Urgente moción de desestimación por cosa juzgada. En la misma, asevera que durante el proceso de descubrimiento de prueba advino en conocimiento de que el apelado había presentado previamente una demanda en su contra con perfecta identidad de cosas, causas y personas con la demanda que subyace a este pleito.

Al respecto, explicó que la identificación alfanumérica de dicha causa de acción lo fue KAC2003-3694 y aseguró que nunca fue emplazada con copia de esa demanda. Indicó que, mediante la Sentencia de 10 de agosto de 2004, la demanda en cuestión fue objeto de una desestimación y archivo por inactividad conforme a la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra. Como parte de sus alegaciones, la apelante sostiene que la desestimación de la demanda previa con perjuicio causa que la segunda demanda no pueda tramitarse por cosa juzgada. En particular, plantea que el reclamo del apelado de del 50%

en el Edif. Vista Bella #661 debe desestimarse. Por tanto, insiste en que la desestimación por inactividad bajo la Regla 39.2(b) tuvo el efecto de una adjudicación en los méritos de la...

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