Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001036

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001036
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020

LEXTA20201209-005 - El Pueblo De PR v. Wender L. Mercado Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
WENDER L. MERCADO RODRÍGUEZ
Recurrido
KLCE202001036
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Crim. núm.: CBD2020G0032 (302) Sobre: Tent. Art. 182/ Apropiación Ilegal Agravada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2020.

Comparece ante este foro apelativo, la Oficina del Procurador General en representación del Pueblo de Puerto Rico (en adelante el Procurador o la parte peticionaria), mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI) el 15 de octubre de 2020, notificada ese mismo día. En dicho dictamen el TPI desestimó las acusaciones al amparo de la Regla 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, expedimos el recurso de certiorari solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I.

Surge del recurso ante nuestra consideración que contra el Sr. Wender L. Mercado Rodríguez (en adelante el señor Mercado Rodríguez o el recurrido) se presentaron denuncias por tentativa de apropiación ilegal agravada y escalamiento agravado según tipificados en los Artículos 182 y 195 del Código Penal, 33 LPRA secs. 5252 y 5264, respectivamente.

Luego del trámite procesal correspondiente, el juicio en su fondo quedó señalado para el 31 de marzo de 2020. Sin embargo, por motivo del estado de emergencia ocasionado por la Pandemia del COVID-19, el 15 de marzo de 2020 el Gobierno de Puerto Rico implantó varias directrices, entre ellas, ordenó el cierre de todas las operaciones gubernamentales.[1]

Cónsono con lo anterior, la Rama Judicial decretó un cierre parcial de sus operaciones desde el 16 de marzo de 2020. Con posterioridad se han emitido varias órdenes administrativas. En lo aquí pertinente, el 8 de junio de 2020, la Rama Judicial puso en vigor un Plan de Reinicio de Operaciones por Fases.

Actualmente nos encontramos en la Fase II.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha emitido varias resoluciones como “Medidas Judiciales ante Situación de Emergencia de Salud por el Covid-19” y entre ellas se encuentra la extensión de los términos judiciales. El 22 de mayo de 2020 el Tribunal Supremo dictó una Resolución en la cual decretó que cualquier término que venciera durante las fechas del 16 de marzo de 2020 hasta el 14 de julio de 2020, se extendería hasta el miércoles, 15 de julio de 2020. “Esta determinación aplica a cualquier plazo instruido por orden judicial que venza entre estas fechas. No se vislumbran extensiones adicionales.” In re: Medidas Judiciales ante Situación de Emergencia de Salud por el Covid-19, 2020 TSPR 44.

Así las cosas, el 11 de junio de 2020 el TPI dictó una orden en la cual señaló el juicio para el 25 de junio siguiente. En esa fecha el Ministerio Público entregó a la defensa unos documentos relacionados al descubrimiento de prueba por lo cual el juicio fue reseñalado para el 6 de julio de 2020. A dicha vista no comparecieron los testigos de cargo, a saber, los Agentes Castillo y Caballero. Ese mismo día, y en corte abierta la defensa solicitó la desestimación al amparo de la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal. Dicha petición fue declarada No Ha Lugar.

El 27 de julio de 2020 el señor Mercado presentó una solicitud de Habeas Corpus por violación al término constitucional de detención preventiva el cual fue declarado con lugar. El juicio quedó señalado para el 10 de agosto de 2020.

De la Resolución recurrida surge que en esa fecha como prueba de cargo compareció el Sr. José O. Díaz Torres (testigo) y el Agente Caballero mas no así el Agente Castillo. Por su parte, la representación legal del acusado manifestó que se proponía levantar una defensa afirmativa en el caso. El juicio fue señalado para el 17 de septiembre de 2020 y las partes acordaron que dicha fecha sería el último día de los términos.

Al juicio comparecieron personalmente el acusado y su representante legal el Lcdo. Víctor Estrella Chévere de la Sociedad para Asistencia Legal. En representación del Ministerio Público compareció el Fiscal Luis O. Martínez Otero. Como parte de la prueba de cargo estuvo presente el señor Díaz Torres. Los Agentes Castillo y Caballero no comparecieron por encontrarse en cuarentena por posible contagio al COVID-19. Ante esta situación la defensa solicitó la desestimación de las denuncias al amparo de la Regla 64 (n). De la Minuta surge lo siguiente:[2]

…

El Tribunal entiende que la solicitud del Ministerio Público de comenzar el juicio hoy no es oportuna, ya que el señalamiento pasado era el último día de los términos y la prueba estaba incompleta. Se extendieron los términos en consideración a que el agente Castillo compareciera en el día de hoy.

Se declara CON LUGAR la solicitud de desestimación.

Se ORDENA la desestimación de los casos C BD2020G0032 y C BD2020G0033 al amparo de la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal.

Se le advierte al acusado que el Ministerio Público puede volver a someter estos casos.

…

El 15 de octubre de 2020 el TPI dictó la resolución aquí

recurrida y en la cual consignó a su vez lo siguiente:[3]

…

Sometido el asunto, el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de desestimación presentada por la Defensa basándose en que la solicitud del MP para el comienzo del juicio en los casos de epígrafe con la juramentación del único testigo presente en sala ese día, entiéndase el Testigo Díaz, es una solicitud inoportuna ya que el MP pudo haber presentado dicha solicitud en el señalamiento del 10 de agosto de 2020, señalamiento en el que el Testigo Díaz también estuvo presente y que había sido pautado como último día de los términos de juicio rápido. Así las cosas, el Tribunal ordenó la desestimación de las acusaciones en contra del Sr. Mercado, le advirtió que el MP podía someter el caso nuevamente y corroboró su información personal.

A modo de reconsideración, el MP manifestó que la determinación del Tribunal de declarar con lugar una solicitud de desestimación por violación a juicio rápido aun cuando el MP expresó encontrarse preparado y cuando la incomparecencia de los agentes al señalamiento se debía a que éstos se encontraban en cuarentena preventiva por posible contagio con COVID-19 -lo que debe ser una razón justificada por incomparecencia- es una determinación que no es académica y que puede convertirse en la ley de otros casos. Por tal razón, el MP advirtió que recurriría de la determinación. A esos efectos, el Tribunal ordenó que se notificara a las partes la minuta recogida ese día y se emite la presente Resolución.

…

[…] entendemos que el MP incurrió en una dilación excesiva que nunca fue suficientemente justificada; razón por la cual resultó

forzoso declarar con lugar la solicitud de desestimación por violación a los términos de juicio rápido […]

…

No podemos perder de vista los hechos que rodean el presente caso: el Sr. Mercado permaneció en detención preventiva desde el 12 de enero de 2020 y las acusaciones fueron radicadas en 24 de febrero siguiente. Lo anterior sugiere que, en teoría, el término de juicio rápido vencía en o alrededor del 24 de abril del 2020 por razón de la Pandemia del COVID-19 el aludido término fue automáticamente prorrogado hasta el 15 de julio del 2020. En armonía con el estado de derecho aplicable, resulta forzoso concluir que las demoras ocasionadas por la pandemia de COVID-19, ya sean recesos administrativos o incomparecencias por cuarentenas preventivas constituyen demoras institucionales atribuibles al estado.

Como reseñamos anteriormente, las demoras institucionales no tienen el propósito de perjudicar al acusado; por ende, son tratadas con menos rigurosidad que las demoras intencionales. [nota al calce omitida] Sin embargo, el hecho de que las demoras institucionales merezcan un trato más laxo no supone que las mismas -ausentes otras circunstancias-justifican la inobservancia los términos de juicio rápido. Aun cuando se podría concluir que, en el caso de autos, la mayoría las demoras constituyeron demoras institucionales, no son pocos los factores que operan a favor de la desestimación de las acusaciones en contra del Sr. Mercado por violación a los términos de juicio rápido.

Lo cierto es que ninguna las demoras anteriormente reseñadas pueden ser atribuibles al Acusado ni éste consintió a las mismas. Por otra parte, es preciso llamar a la atención que el Agte. Castillo se ausentó injustificadamente en el tercer y cuarto señalamiento. Por obrar orden para mostrar causa esos efectos que nunca fue dada por cumplida y ausente documentación tendiente a evidenciar la cuarentena preventiva en la que se encontraba éste en el señalamiento del 17 de septiembre de 2020 (quinto señalamiento), no podemos concluir razonablemente que la demora ocasionada por el Agte. Castillo fue una institucional. [nota al calce omitida] Por tales circunstancias, en ese señalamiento el MP no podía descansar en meras...

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