Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000204

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000204
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020

LEXTA20201214-001 - Reynaldo Ortiz Delgado v. Antonio Angel Juan Leon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

REYNALDO ORTIZ DELGADO Y FLOR LIZETTE DE JESÚS NAVARRO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Apelantes
v.
ANTONIO ÁNGEL JUAN LEÓN
Apelado
KLAN202000204
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J AC2017-0072 (602) Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (Solicitud de Cumplimiento Específico de Contrato)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de diciembre de 2020.

Mediante un recurso de apelación presentado el 4 de marzo de 2020, comparece el Sr. Reynaldo Ortiz Delgado (en adelante, el apelante), su esposa, la Sra. Flor Lizzette de Jesús Navarro, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, en conjunto, los apelantes).

Nos solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 2 de diciembre de 2019 y notificada el 4 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria interpuesta por el Sr. Antonio Ángel Juan León (en adelante, el apelado).

Cónsono a lo anterior, el foro primario desestimó la Demanda incoada por los apelantes. Además, a raíz de la actitud contumaz y temeraria de los apelantes al instar la reclamación de epígrafe, el foro a quo impuso el pago de las costas, gastos y la suma de $3,000.00, por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según el expediente ante nos, el 21 de febrero de 2017, los apelantes incoaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios. En síntesis, alegaron el incumplimiento del Contrato de Compraventa vertido en la Escritura Pública Número once (11), otorgada en Ponce, Puerto Rico el 11 de marzo de 2011 ante el Notario Héctor Vargas Díaz. En dicha Escritura, los apelantes le vendieron al apelado una propiedad cuya descripción es la siguiente:

CE, PR, MARCADO EN EL PLANO DE INSCRIPCIÓN NÚMERO P-DOS (P-2) DE LA URBANIZACIÓN HACIENDA LA MATILDE, CON UNA CABIDA DE TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, EN LINDES POR EL NORTE, CON EL LOTE P-QUINCE (P-15), A UNA DISTANCIA DE 12 METROS; POR EL SUR, CON LA CALLE NÚMERO CUATRO, A UNA DISTANCIA DE DOCE METROS; POR EL ESTE, CON EL LOTE P-TRES (P-3), A UNA DISTANCIA DE VENTICINCO METROS; POR EL OESTE, CON EL LOTE P-UNO (P-1), A UNA DISTANCIA DE VEINTICINCO METROS. ENCLAVA UNA ESTRUCTURA TIPO INDIVIDUAL, DEDICADA A VIVIENDA, CONSTRUÍDA EN HORMIGÓN Y BLOQUES. ESCRITA AL FOLIO DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DEL TOMO OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DE PONCE II, FINCA NÚMERO DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS, INSCRIPCIÓN PRIMERA.

La propiedad en cuestión estaba gravada con una hipoteca en garantía de pagaré por la suma de $65,184.00, a favor de RG Mortgage, con intereses al 7% anual y otros créditos accesorios, con vencimiento al 1 de enero de 2028.

Posteriormente, dicho pagaré fue adquirido por el Banco Popular.

Los apelantes le vendieron el inmueble anteriormente descrito por la suma de $76,500.00, de los cuales se entregó la suma de $3,000.00 en el acto.

El apelado retuvo el restante para satisfacer “la hipoteca que grava la propiedad, tanto en principal, intereses, así como en atrasos y penalidades, y por lo cual la parte demandada le extendió la más formal y eficaz carta de pago, asumiendo el demandado la hipoteca y subrogándose en la misma en toda obligación que del gravamen surja”.[1] Los apelantes adujeron que, a la fecha de la presentación de la Demanda de autos, habían transcurrido cinco (5) años y que el apelado, a pesar de haber retenido el dinero restante, ascendente a la cuantía de $73,500.00, no ha saldado la hipoteca que grava el inmueble y este se ha negado a hacerlo. Los apelantes manifestaron que, como consecuencia de la demora en el saldo de la hipoteca, han sufrido daños consistentes en que la hipoteca se ha pagado en atraso, afectándole su crédito y la negativa de los bancos a prestarles dinero por tener su crédito comprometido. Reclamaron que dicha situación le había causado angustias mentales cada vez que recibe llamadas y cartas de cobradores por los atrasos provocados por el apelado. Además, los apelantes solicitaron daños por una cuantía no menor de $75,000.00; el cumplimiento específico del contrato; y el saldo de la hipoteca con la suma que retuvo al momento de la compraventa.

En respuesta, el 28 de marzo de 2017, el apelado presentó una Contestación a la Demanda en la que admitió haber realizado la Escritura de Compraventa de la referida propiedad, por la cantidad y condiciones antes mencionadas. Asimismo, alegó que, luego de adquirir la propiedad, la vendió al Sr. Luis Ángel Figueroa Maldonado, su esposa, la Sra. Isabel Martínez Santana, y a la hija de ambos, Yaritza Figueroa Martínez, quienes asumieron la hipoteca. Indicó que el crédito de los apelantes estaba afectado antes, toda vez que no pagaban el inmueble en cuestión. El apelado manifestó que le dio la suma de $3,000.00 a los apelantes, satisfizo los atrasos, y luego vendió la propiedad a los terceros anteriormente mencionados. En su Contestación a la Demanda, el apelado planteó, como defensas afirmativas, que los apelantes estaban impedidos de reclamarle por configurarse los elementos de la doctrina de cosa juzgada, por haberse desestimado una Demanda incoada previamente en el caso JAC2012-0625 el 14 de marzo de 2013, que versa sobre el mismo asunto. Además, aseveró que posteriormente se instó una Demanda Enmendada, y toda vez que se incluyó como demandado a un juez del TPI, Sala de Ponce, el caso fue trasladado al Tribunal de Caguas, donde se le asignó el número EAC2013-0183. En la referida Demanda Enmendada, los apelantes alegaron nulidad de escritura de compraventa; y daños por fraude, falsificación, falsedad Ideológica y violación de derechos. El apelado señaló que la Demanda fue desestimada y se concedió la Reconvención presentada por este, obligando al apelante a pagar la cantidad de $10,000.00, intereses al 4.25% desde el 6 de marzo de 2015, y la suma $2,000.00 por honorarios de abogado por temeridad. La Reconvención tenía el propósito de cobrar una pena de restitución impuesta por el Tribunal en el caso JBD2012G0340, por apropiación ilegal de un boleto de Pega Tres que pertenecía al apelado y cuyo número estaba premiado con la suma de $10,000.00.

Así pues, el 26 de julio de 2017, el apelado interpuso una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria fundamentada en que, cuando este adquirió la propiedad del apelante, logró la reinstalación del préstamo que tenía más de cuatro (4) años de atrasos y ya estaba en acción judicial; que el apelante había abandonado el inmueble al no poder pagar la hipoteca; que, por razones de humanidad y por la relación de afinidad existente entre las partes, el apelado le compró el inmueble a los apelantes; le salvó la suma de $4,000.00; obtuvo la reinstalación del préstamo; y reparó la propiedad, todo ello mediante el desembolso de sumas cuantiosas. El apelado luego vendió

el inmueble al Sr. Luis Ángel Figueroa Maldonado y otros, quienes asumieron la obligación de seguir pagando la hipoteca. Detalló que el crédito del apelante estaba afectado y comprometido, pues tenía atrasos por varios años, pues había abandonado la propiedad. El apelado alegó que, al asumir el pago de la hipoteca, no estaba obligado a saldarla inmediatamente, sino a pagar las mensualidades que iban venciendo, lo cual hizo hasta que se iban venciendo, y que realizó hasta que vendió el inmueble al tercero. El apelado indicó

que la obligación de pagar la hipoteca se transfirió al comprador a partir del 21 de diciembre de 2011, y que los apelantes, a sabiendas de que la propiedad fue vendida al tercero comprador, no los incluyó como demandados, a pesar de ser partes indispensables.

En apoyo de su solicitud de sentencia sumaria, el apelado sometió

los siguientes documentos ante el foro primario:

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Exhibit 1: Escritura Pública Número 11 sobre Compraventa y Subrogación Hipotecaria.

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Exhibit 2: Certificación de Atrasos del Banco Popular.

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Exhibit 3: Copia del Cheque Oficial #102113400008974.

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Exhibit 4: Cotización de Reparaciones Propiedad.

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Exhibit 5(a), 5(b), 5(c): Copia de Cheques emitidos para el pago de la obra de reparación.

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Exhibit 6: Escritura Pública Número 30 sobre Compraventa, Asunción de Hipoteca y Constitución de Hipoteca. 6(a) Estudio de Título.

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Exhibit 7: Acusación contra Reinaldo Ortiz Delgado por el delito de apropiación ilegal agravada.

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Exhibit 8: Acta de la Vista en su Fondo Caso Criminal Núm. JBD2012G0340.

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Exhibit 9: Minuta del Acto para dictar Sentencia Caso Criminal Núm. JBD2012G0340.

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Exhibit 10: Demanda Caso Núm. JAC2012-0625 sobre Nulidad de Escritura Pública sobre Compraventa y Subrogación Hipotecaria, Daños y Perjuicios por Fraude, Falsificación de Documentos y Falsedad Ideológica y Violación de Derechos Fundamentales, Humanos y Constitucionales.

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Exhibit 11: Sentencia Parcial Caso Núm. JAC2012-0625 y Notificación de Sentencia.

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Exhibit 12: Demanda Enmendada Caso Civil Núm. EAC2013-0183.

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Exhibit 13: Sentencia Caso Civil Núm. EAC2013-0183.

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Exhibit 14: Sentencia y Notificación de Sentencia Reconvención Caso Civil Núm.

EAC2013-0183.

En apretada síntesis, el apelado sostuvo que la Demanda no contiene las aseveraciones necesarias para construir unabuena causa de acción y no existe una reclamación que justifique la concesión de un remedio a favor de los apelantes, quien en vez de pagar lo reclamado en la Reconvención por el dinero del premio que se apropió, incoó la Demanda de autos que dio génesis al caso que nos ocupa. Según el apelado, el apelante pretendía que se le compensase por la pérdida de un crédito...

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