Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001046
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020

LEXTA20201215-011 - El Pueblo De PR v. Luis Kemuel Vega Vega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
LUIS KEMUEL VEGA VEGA
Peticionario
KLCE202001046
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GVI2015G0015 GVI2015G0030-32 GLA2015G0052-56 Por: Tent. Art. 93 (A); Art. 93 (A)(3); Art. 5.04 (2) Ley de Armas; Art. 5.07 (2) Ley de Armas; Art. 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2020.

Comparece el peticionario, Luis Kemuel Vega Vega y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 9 de octubre de 2020, notificada el 15 de octubre de octubre de 2020. Mediante el aludido pronunciamiento, el Tribunal de Primera Instancia, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación al Amparo del Derecho a Juicio Rápido y el Debido Proceso de Ley”. Por los fundamentos que discutiremos, se deniega la expedición del auto de Certiorari solicitado.

I

Por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2014, en el Municipio de Cayey, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el señor Vega Vega y otros coacusados.

El peticionario fue hallado culpable de los delitos de asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato en segundo grado y varias violaciones a la Ley de Armas, mediante la celebración de un juicio por jurado -en votación de 10 a 2. El peticionario fue condenado a cumplir una pena total de reclusión carcelaria de 206 años.

Así las cosas, el 30 de junio de 2020, otro panel de este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia mediante la que de conformidad al caso del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Ramosv.Louisiana, 590 US __ (2020, ordenó la celebración de un nuevo juicio.

Devuelto el caso al foro de origen, el Tribunal de Primera Instancia fijó una fianza de $160,000.00, que el peticionario no pudo prestar.

Pertinente a la controversia que nos ocupa, surge del expediente apelativo que el peticionario presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, por violación a los términos de juicio rápido. Posteriormente, reiteró dicha su solicitud de desestimación. Es importante mencionar que el peticionario no anejó las mencionadas mociones.

Así pues, examinada ambas mociones, el Tribunal de Primera Instancia las declaró No Ha Lugar. Inconforme, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa y señaló que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

·

Erró

el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la segunda moción de desestimación y al amparo del derecho a juicio rápido y el debido proceso de Ley.

·

Erró

el Honorable Tribunal de Primera Instancia al despachar la Moción Solicitando Desestimación con un escueto No Ha Lugar sin discutir la importante novel cuestión de derecho planteada, sobre desde cuándo comienza a decursar el término de juicio rápido en los casos de nuevo juicio.

El Pueblo de Puerto Rico compareció ante nos mediante Moción de Desestimación en la que sostuvo que el peticionario no perfeccionó su recurso al no anejar las mociones de desestimación presentadas ante el foro recurrido.

Contando con la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.

II
  1. Fundamentos de la moción para desestimar

    El alcance del derecho a juicio rápido, según consagrado en términos generales en la Constitución, está específicamente delimitado en las disposiciones de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, que establece los términos que rigen las etapas del período entre la detención o el arresto del ciudadano hasta el momento de su juicio. En estricta concordancia a ello es que la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal pauta los términos que rigen las etapas de la cadena procesal acusatoria, términos que corren simultáneamente, teniendo como punto de partida el momento del arresto o detención del imputado. Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781, 788 (2001).

    Sobre este particular, la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, provee para que una acusación sea desestimada cuando el acusado no fue sometido a juicio dentro de ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación. Específicamente, la Regla 64(n)(4), 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(4) dispone:

    La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

    (n)Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a...

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