Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000624

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000624
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020

LEXTA20201216-005 -

Midland Credit Management PR v. Glendaliz Fuentes Baez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

MIDLAND CREDIT MANAGEMENT PUERTO RICO, LLC COMO AGENTE DE MIDLAND FUNDING, LLC
Apelante
v.
GLENDALIZ FUENTES BÁEZ
Apelada
KLAN202000624
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Comerío Civil Núm. CR2019CV00421 Sobre: Cobro de Dinero, Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2020.

Comparece a este foro intermedio Midland Credit Management Puerto Rico, LLC, como Agente de Midland Funding, LLC. mediante el recurso de Apelación de título. Solicita la revisión de una Resolución emitida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío, en virtud de la cual fue desestimado sin perjuicio el caso sobre cobro de dinero que instó en contra de la señora Glendaliz Fuentes Báez (parte apelada o señora Fuentes Báez).[1]

Mediante Resoluciones dictadas el 31 de agosto de 2020 y el 6 de octubre de 2020, concedimos término a la parte apelada para que compareciera a presentar su Alegato y le advertimos que de no comparecer daríamos por perfeccionado el recurso. Dicha parte no compareció, por lo que según apercibimos, damos por perfeccionado el recurso y procedemos con su adjudicación. Adelantamos que, hemos determinado revocar el dictamen apelado.

I.

Se desprende del expediente apelativo que, Midland Funding LLC es una corporación organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, que ha contratado como su agente y representante autorizado en Puerto Rico a Midland Credit Management Puerto Rico LLC, la cual es una corporación organizada y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El 12 de enero de 2020, Midland Credit Management Puerto Rico LLC., como agencia de cobro de Midland Funding LLC. (en adelante, parte apelante), presentó Demanda contra la señora Fuentes Báez sobre cobro de dinero bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil. Reclamó el pago de una deuda ascendente a $1,258.50 por concepto de una cuenta rotativa relacionada a una tarjeta de crédito de la tienda Walmart, con el acreedor original Synchrony Bank y de la cual, presuntamente, Midland Funding, LLC. es nuevo acreedor.[2]

El Tribunal expidió la correspondiente Notificación y Citación para vista, a la cual solo compareció

la parte demandante, aquí apelante. Ante la ausencia de la apelada, este solicitó su anotación de rebeldía y que se dictara sentencia de conformidad con las alegaciones de la demanda. Tras examinar el expediente y concluir que no existe un recibo digital o impreso del envío del aviso de cobro de dinero, el tribunal primario denegó dicha solicitud por entender que no tenía jurisdicción sobre la persona demandada para adjudicar el caso. En consecuencia, dictó sentencia desestimando éste, sin perjuicio. Inconforme, la parte apelante solicitó la reconsideración del dictamen desestimatorio, la cual fue declarada No Ha Lugar.

Insatisfecho aún, la parte apelante acudió ante nos y le imputa al foro primario haber incurrido en error “al declararse sin jurisdicción en el caso, a pesar de haberse sometido evidencia del envío de la carta de aviso de cobro al demandado previo a la radicación de la demanda.” Analizamos lo planteado, de conformidad al marco jurídico atinente al asunto.

II.

-A-

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y decidir casos o controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 2019 TSPR 91, 202 DPR _____ (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018). Los tribunales adquirimos nuestra jurisdicción por virtud de ley, por lo que no la podemos atribuir ni las partes no las pueden otorgar. Ríos Martínez, Com.

Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700 (2014). Por tal razón, estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012).

Consecuentemente, estamos obligados a considerar motu proprio o a petición de parte, toda cuestión relativa a nuestra jurisdicción, pues no poseemos discreción para asumirla donde no la hay. Fuentes Bonilla v. ELA¸ 200 DPR 364, 372 (2018). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e incide de manera consustancial con el poder que nos ha sido conferido para atender en los méritos una controversia.

-B-

Por otro lado, la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, (Regla 60) provee un procedimiento sumario para resolver reclamaciones de deudas dinerarias que no excedan de los quince mil dólares ($15,000.00). Este mecanismo fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de “agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas”. Primera Cooperativa v. Hernández Hernández, 2020 TSPR 127, 205 DPR _____ (2020); Asoc.

Res. Colinas Metro v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002). También para facilitar el “acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica”. Íd.

El aludido estatuto regula el procedimiento de la forma siguiente. Una vez instada la acción legal bajo la Regla 60, el promovente deberá presentar un proyecto notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario del Tribunal. En la notificación-citación, el demandado será informado de la reclamación y citado para la audiencia en su fondo. El diligenciamiento de dicha notificación-citación será realizado por el promovente dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda e incluirá copia de esta.

La notificación-citación bajo la Regla 60 puede hacerse mediante entrega personal conforme indica la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4 o por correo certificado. Sin embargo, independientemente de la opción que escoja el demandante para notificar al demandado, “lo transcendental es que la notificación-citación del promovente sea diligenciada, dentro de los 10 días de presentada la demanda y se acompañe copia de ésta dirigida a la última dirección conocida del deudor contra quien pesa una reclamación líquida y exigible”. Primera Cooperativa v.

Hernández Hernández, supra.

La notificación-citación no debe ser efectuada con menos de quince (15) días de la fecha de...

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