Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000896

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000896
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020

LEXTA20201216-008 - Luis Hernandez v. Mapfre Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

LUIS HERNÁNDEZ
Apelante
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY, ET AL.
Apelados
KLAN202000896
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil núm.: BY2020CV02551 (501) Sobre: Incumplimiento de contrato, Daños, Mala Fe y Dolo

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2020.

Comparece ante este tribunal intermedio el Sr. Luis Hernández (en adelante el señor Hernández o el apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI), el 4 de agosto de 2020, archivada en autos al día siguiente. Mediante dicho dictamen el foro primario acogió la moción de sentencia sumaria presentada por MAPFRE PANAMERICAN Insurance Company (en adelante MAPFRE PANAMERICAN o la apelada)

ordenando la desestimación de la demanda con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

El 13 de septiembre de 2018 el señor Hernández presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato contra MAPFRE Insurance Company.[1] En la misma alegó

que, tras el paso del Huracán María, su residencia sufrió daños los cuales estaban cubiertos por una póliza de seguros de propiedad expedida por MAPFRE.

Adujo que la aseguradora se ha negado a cumplir con sus obligaciones contractuales entre las cuales se encuentra proveer una compensación justa para resarcir los daños. Arguyó el señor Hernández que al MAPFRE negarse a honrar las obligaciones de la póliza, su hogar permanece seriamente afectado lo que se ha agravado por el transcurso del tiempo. Indicó que la referida inacción constituye un incumplimiento del deber de justo acuerdo y buena fe; así como una práctica desleal acorde con las disposiciones del Código de Seguros.

Expresó que las actuaciones de MAPFRE le provocaron perjuicios, daños económicos y angustias mentales ascendentes a una suma no menor de $100,000.

Además, solicitó que la aseguradora le pague no menos de $10,000 y hasta el límite del máximo de la póliza para reparar la vivienda más honorarios de abogado y costas.

EL 24 de febrero de 2020 MAPFRE PANAMERICAN presentó oportuna contestación a la demanda en la cual negó la mayoría de las alegaciones y entre las defensas afirmativas expuso que aplicaba la figura del pago en finiquito.

En lo aquí pertinente, ese mismo día, la apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito en la que propuso dieciseis (16) hechos incontrovertidos, entre los que se encuentran los siguientes: (1) una vez recibido el aviso de pérdida del señor Hernández por los daños ocasionados por el Huracán María se procedió a inspeccionar la propiedad asegurada y posteriormente se emitió el cheque #1831177 por $9,678.12; (2) se envió una carta en la cual incluyó el estimado de daños de lo cubierto y de lo no cubierto por la póliza sin ajustar, el ajuste y el cheque con el pago resultante; 3) el señor Hernández nunca expresó inconformidad con el cierre de la reclamación; y (4) el señor Hernández recibió el cheque el 14 de julio de 2018 y lo tuvo por más de 55 días previo a cobrar el mismo junto con su acreedor hipotecario.[2]

En atención a estos hechos, MAPFRE PANAMERICAN precisó que cumplió con sus obligaciones y extinguió su obligación contractual al estimar y ofrecer un pago. Es decir, expresó que se configuró la figura del pago en finiquito.

Con el escrito acompañó los documentos que respaldan los sucesos reseñados.

El señor Hernández presentó la correspondiente oposición en la que enunció

hechos incontrovertidos y otros que impiden la resolución sumaria. En la misma mencionó que no procede la aplicación de la doctrina de pago en finiquito por los siguientes fundamentos: (1) por virtud del Código de Seguros el asegurador no puede ofrecer cantidad menor a la que procede bajo la póliza, (2) De ningún documento e inclusive del cheque anejado por la demandada surge que se le haya indicado al demandante que este pago se realizaba en carácter en pago final, y (3) MAPFRE ha reconocido la figura de pago por adelantando conforme se lo ha expresado a sus clientes y productores.[3] En el escrito se anejó una declaración jurada suscrita por el señor Hernández.

El 4 de agosto de 2020, archivada en autos al día siguiente, el TPI dictó la Sentencia impugnada. En la misma el foro primario declaró HA LUGAR a la Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito presentada por MAPFRE PANAMERICAN y ordenó la desestimación de la demanda con perjuicio. El foro primario a quo consignó los siguientes Hechos Materiales que no Están en Controversia, los cuales transcribimos íntegramente por su relevancia a las controversias planteadas ante nuestra consideración:[4]

1.

La parte demandante está aquí compuesta por Luis Hernández.

  1. El Demandante es dueño de una póliza emitida por PANAMERCIAN que cubre la propiedad descrita localizada en: Estructura residencial de 1 planta(s), construida en CONCRETO para 1 familia(s) y localizado en la dirección: HACIENDA DEL [P]RADO C3 CALLE JACARRANDA SABANA SECA PR 00952.

  2. Al 20 de septiembre de 2017, la propiedad antes descrita estaba asegurada contra el peligro de tormenta de viento, huracán o granizo bajo la póliza numero 3777751620464 expedida por PANAMERICAN.

  3. De conformidad con la póliza, se aseguraba la propiedad por el límite de $102,025.00 bajo la Cubierta A-Vivienda, con un deducible de $2,041.00, para el peligro asegurado de huracán.

  4. El 20 de septiembre de 2017, la propiedad sufrió daños como consecuencia del paso del huracán María por la Isla de Puerto Rico.

  5. El Demandante sometió un aviso de pérdida a PANAMERICAN por los daños que sufriera la propiedad como consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.

  6. Luego de realizar los trámites correspondientes, que incluyeron enviar a una persona a inspeccionar la propiedad del Demandante, PANAMERICAN estimó y determinó que había sufrido daños que totalizaban la cantidad de $16,505.80.

  7. Identificada esa cantidad, PANAMERICAN procedió con realizar el ajuste conforme a los términos y condiciones de la póliza, incluyendo aquello que correspondiera al ajuste de coaseguro y el deducible. Por tal razón, le envió al Demandante una carta en o alrededor del 14 de junio de 2018, en cual le notificaba que había concluido con el proceso de investigación y ajuste de la reclamación sobre daños a la propiedad.

  8. Con dicha carta PANAMERICAN incluyó el estimado de daños y concluyó que los daños a la propiedad a ser pagados luego de restar el deducible y factorizar otros parámetros de la póliza, incluyendo una penalidad por coaseguro, es que determinó que correspondía un pago por la suma de $9,678.12 en pago de dichos daños con el Cheque Núm. 1831177.

  9. En la carta del 14 de junio de 2018 se le había informado al Demandante de su derecho a solicitar la reconsideración de su reclamación si por alguna razón así lo entendiera necesario y la forma de así hacerlo.

  10. El Demandante recibió, firmó y cobró la suma pagada por PANAMERICAN como compensación por los daños reclamados bajo la Póliza junto con un representante de su acreedor hipotecario Popular en o alrededor del 16 de agosto de 2018. Es decir, más de dos (2) meses después de emitido el cheque y por el cual, de haber tenido alguna insatisfacción o preocupación, el Demandante también tuvo oportunidad de consultar u orientarse de entenderlo necesario.

  11. Este cheque revela en su parte frontal y expresamente establece que constituyen un PAGO DE LA RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA OCURRIDA EL DIA 9/20/2017. En este se identifica el n[ú]mero de la póliza y el n[ú]mero de la reclamación.

  12. Además, al dorso del mismo se establece que: “EL ENDOSO DE ESTE CHEQUE CONSTITUYE EL PAGO TOTAL Y DEFINITIVO DE TODA OBLIGACIÓN, RECLAMACIÓN O CUENTA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO INDICADO EN EL ANVERSO”.

  13. También, en la carta del 14 de junio de 2018 específicamente se le informa al Demandante que: “Con el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve su reclamación y por ende se está procediendo a cerrar la misma”.

  14. Por último, se le apercibe al Demandante lo necesario para solicitar cualquier reconsideración lo cual no fuera hecho por este.

    El TPI concluyó que “la reclamación de epígrafe se extinguió en el momento en que el Demandante aceptó la oferta de pago notificada como pago total y final de la reclamación por daños a la propiedad producto del huracán María el 20 de septiembre de 2017.”

    El señor Hernández oportunamente presentó una Moción de Reconsideración y MAPFRE PANAMERICAN radicó su oposición a la misma. Mediante la Resolución emitida el 1 de octubre de 2020, notificada al día siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar el petitorio.

    Inconforme con el dictamen, el apelante presentó el...

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