Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202000641

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000641
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020

LEXTA20201216-014 - Luis Mendoza Ramos - v. Wilfredo Bonilla Lopez Demandado- Marilyn Acevedo Rivera Y Otros Interventores-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

LUIS MENDOZA RAMOS
Demandante-Recurrido
v.
WILFREDO BONILLA LÓPEZ
Demandado-Recurrido
CEVEDO RIVERA Y OTROS
Interventores-Peticionarios
KLCE202000641
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada Caso Núm. ABCI201700067 Sobre: Injunction Clásico

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2020.

Comparece a este foro apelativo mediante Petición de Certiorari, la señora Marilyn Acevedo Rivera y otros. Nos solicitan la revisión de la Sentencia Parcial dictada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada. A través de ese dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Intervención y Orden de Paralización interpuesta por éstos en el caso del título. Por su parte, los recurridos Luis Mendoza Ramos, et al., presentaron Oposición a Petición de Certiorari y en Solicitud de Desestimación por Defecto de Notificación.

Tras examinar los escritos de las partes y sus anejos, es menester hacer constar que, aun cuando los comparecientes han denominado su escrito como Petición de Certiorari, lo cierto es que el dictamen que se nos ha requerido revisar es una Sentencia Parcial que cumple con los elementos reglamentarios necesarios, que nos llevan a entender que se ha adjudicado con carácter final su solicitud de intervención. Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. Por tanto, el vehículo apropiado para acudir en revisión lo es la Apelación. En vista de lo anterior, acogemos el recurso de título como una Apelación, aunque por razones de economía procesal conservaremos su actual designación alfanumérica.

Analizamos lo planteado por la señora Marilyn Acevedo Rivera y otros (en adelante, parte apelante) y con el beneficio del escrito de los recurridos, adjudicamos el recurso.

Adelantamos nuestra determinación, por mayoría, de confirmar la Sentencia Parcial cuya revisión se solicita.

I.

La Comunidad Gabino Negrón, Inc. es una corporación sin fines de lucro, creada con el propósito de operar un sistema de acueducto que provee agua potable a aproximadamente 210 familias en el sector Cerro Gordo del Municipio de Aguada, Puerto Rico. Esta opera bajo un Reglamento Interno aprobado el 21 de junio de 2010.

El 22 de noviembre de 2016, los señores Luis Mendoza Ramos, Luis A. Feliciano López y Tomás Méndez Rodríguez (aquí recurridos), instaron en representación de esta Corporación, una Demanda sobre Injunction en contra del señor Wilfredo Bonilla López (pasado Presidente de la Junta directiva), solicitando el traspaso formal del control y administración de la Corporación y del proyecto de agua potable, entre otras cosas. Alegaron que ellos y otros miembros de la Comunidad han estado solicitando información sobre las finanzas sin que se les haya provisto y desde hace seis años le han requerido al demandado que cumpla con la responsabilidad de reunirles. Añadió que la Comunidad se auto convocó y decidieron organizar una nueva directiva. La parte demandada interpuso reconvención. Posteriormente, la demanda fue enmendada a los fines de convertir la acción en una Demanda en solicitud de elecciones del organismo directivo al amparo de la Ley de Corporaciones de Puerto Rico, infra. Se incluyó como parte demandada a los restantes miembros de la Junta de Directores. Se alegó que no se convoca a elección desde hace más de diez años.

Tras múltiples incidentes procesales, el 1 de abril de 2019 el foro primario celebró una vista, en la que las partes demandante y demandada en el caso estuvieron representadas por sus abogados. Respecto a lo discutido en la vista, se procedió a recoger en una Minuta-Resolución las guías sobre el proceso eleccionario para la nueva Junta Directiva de la Comunidad, en los puestos de presidente, vicepresidente, secretario y tesorero. Mediante ese dictamen, quedaron regulados varios asuntos, entre estos: la forma de notificación para el evento, quiénes serían socios hábiles para votar y quienes no, dispuso que el quorum de la primera llamada constituiría el 50% de los socios con derecho al voto y que de ser necesario una segunda llamada, el quorum lo constituiría el 10% de los socios. Permitió, el voto mediante proxy limitado a un máximo de 10 proxy por persona. Se concedió a las partes un término para nombrar un moderador para el proceso. Sobre ello, se dispuso en forma particular que:

[…]

·

Se realizará

una notificación por correo regular a la dirección del registro del socio, explicando la convocatoria y los requisitos para poder ejercer su derecho al voto. La misma se realizará con no menos de 30 días del cierre del registro de socios hábiles.

·

Luego del cierre del registro de socios hábiles, no se podrá incluir a ninguna persona al registro de socios hábiles.

·

Los pagos realizados posteriores al cierre del registro de elegibles, no cualificarán al socio excluido para ejercer su voto.

[…]

·

Los socios deudores estarán vedados de votar y/o de concursar para pertenecer a la Junta (Art. XV del Reglamento).

·

[…]

·

Los procedimientos se regirán por el Reglamento, mientras no contravenga la Ley General de Corporaciones, siendo dicha ley supletoria al Reglamento.

[…]

·

No se permitirá en la Asamblea personas ajenas a la Corporación o la Comunidad, así

como tampoco podrá recibir un “proxy” aquel que no sea socio registrado y hábil para votar.

[…]

·

Los poderes o “proxy” solo se podrán otorgar a otro socio que esté en “Good Standing” para votar.

[…]

·

En cuanto al “proxy”, se permitirán siempre y cuando sean actualizados, haciendo referencia a las elecciones 2019, y deben estar acompañados de una identificación de la persona que da el “proxy” (se entiende que la tarjeta de seguro social no es identificación).

·

Las personas que vayan a ejercer el derecho al voto tienen que estar al día en el pago del agua.

[…]

·

Se permitirá un máximo de diez “proxy” por persona, los cuales no tienen que estar notarizados, solo deberá presentar identificación (tarjeta electoral o licencia de conducir).

·

De conformidad con el Reglamento, las elecciones serán para seleccionar los Puestos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero.

[…]

El 9 de abril de 2019, la parte demandante a través de su abogado informó al foro primario el nombre de la persona que fungiría como el moderador del proceso y comisionado del tribunal. El 16 de abril de 2019, la parte demandada en el caso hizo constar que se encontraba conforme con tal designación.

En una vista posterior, celebrada el 5 de junio de 2019, se discutieron asuntos relacionados a las elecciones y se incorporaron al expediente dos listados, una de abonados hábiles para votar en las elecciones que contiene 179 personas y un listado adicional que identifica 14 personas que son deudores a esa fecha. Se delegó en el Lcdo. Roberto Carona Ubiñas, la función de ser Comisionado del Tribunal con la misma autoridad que tiene el Tribunal para resolver las controversias que surjan de la elección. El Tribunal hizo constar que “su propósito es que las elecciones sean limpias y que gane la persona que tenga más votos”. Lo discutido en esa vista fue recogido como Minuta Resolución.

Finalmente, el 13 de julio de 2019, fue celebrada la elección especial para la selección de la Junta directiva de la Corporación Cerro Gordo Gabino Negrón Inc.

El 15 de julio de 2019, diez miembros de la Comunidad Cerro Gordo Gabino Negrón Inc., presentaron una Moción de Intervención y Orden de Paralización en el caso pendiente. Alegaron, que la restricción de diez proxys por persona limitaba su derecho estatutario así conferido por la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico y por el Reglamento de la Comunidad. Expusieron, que ello afectaba sus derechos constitucionales; que se le violentó su derecho a estar representado por un tercero mediante el proxy y su derecho al voto. Solicitaron la anulación del procedimiento eleccionario, que se dejara sin efecto la limitación impuesta y se convocara una nueva elección.

El 19 de julio de 2019, el Comisionado del Tribunal presentó Moción Informativa sobre Incidencias en el Proceso de Elección… en la que hizo constar que, de la lista depurada de 201 personas, habían 177 hábiles para votar. Informó, además, que no hubo quorum en la primera llamada, pero que, habiendo concurrido 82 personas en la segunda llamada, se satisfizo el 10% necesario para conformar el quorum en esta última. Notificó los nombres de las personas que se propusieron como candidatos, que aceptaron su nominación y fueron elegidos a viva voz.[1]

El 26 de julio de 2019, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención. Al día siguiente, los diez residentes en interés de intervenir (aquí parte apelante), interpusieron una Moción Solicitando Reconsideración y de Determinaciones de Hechos Adicionales; lo que les fue denegado mediante Resolución de 5 de septiembre de 2019.

Posteriormente, la parte apelante presentó una Petición de Certiorari ante este foro mediante el recurso KLCE201901284, solicitando la revocación de la denegatoria de su solicitud de intervención dispuesta en la Resolución de 26 de julio de 2019. El 31 de octubre de 2019, esta Segunda Instancia Judicial revocó el dictamen recurrido y ordenó al foro primario fundamentar su determinación; particularmente, respecto a las figuras jurídicas de parte indispensable e intervención.

En atención a ese mandato, el 14 de febrero de 2020, el foro primario celebró vista, a la cual comparecieron las partes demandante y demandada a través de sus respectivos representantes legales. También estuvieron presentes, cuatro de las diez personas que solicitaban intervenir en el...

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