Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2020, número de resolución KLRA202000363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000363
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020

LEXTA20201216-023 - Eliezer Hernandez Cartagena v.

Municipio De Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Eliezer Hernández Cartagena
Recurrente
v.
Municipio de Carolina
Recurrida
KLRA202000363
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso núm. 2020CA-000104 Sobre: Retribución

Panel integrado por su presidente, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Eliezer Hernández Cartagena (en adelante el señor Hernández Cartagena o el recurrente) mediante el escrito de revisión de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante la CASP) el 31 de julio de 2020 archivada en autos el 4 de agosto de 2020.[1] Mediante la misma, la CASP desestimó el caso por falta de jurisdicción. Inconforme, el recurrente presentó una moción de reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente, el 30 de agosto de 2019 el señor Hernández Cartagena, Policía Municipal, junto a varios compañeros de trabajo enviaron una carta al Municipio de Carolina (en adelante el Municipio o el recurrido) que, en lo pertinente, lee como sigue:

“[L]os policías municipales que representamos no reciben un aumento de sueldo desde el año 2008. Estos agentes municipales son acreedores de dos aumentos por años de servicio al amparo de la Ley 81 de Municipios Autónomos.

Varios de nuestros representados han realizado múltiples gestiones conducentes a que se le concedan los aumentos que les corresponden.

A pesar de que nuestros representados [han] efectuado dichas gestiones dirigidas a encausar los aumentos que le corresponden, éstas han sido infructuosas. Ante la inacción del Municipio es procedente que se gestione a la mayor brevedad el aumento de sueldo por años de servicio solicitado y que el mismo sea de carácter y efectividad retroactiva.

[…]”[2]

Al no recibir respuesta del Municipio, el señor Hernández Cartagena presentó una apelación ante la CASP[3] al amparo de la Sección 1.2 (b) del Reglamento Procesal Núm. 7313 del 7 de marzo de 2007 (en adelante el Reglamento Núm. 7313). En ella, el recurrente alegó que era acreedor de dos aumentos salariales por servicio para los años 2013 y 2018.

Consecuentemente, el Municipio presentó una moción de desestimación.[4]

Señaló que la CASP carecía de jurisdicción para atender el asunto pues en la comunicación presentada el 30 de agosto de 2019 la parte recurrente reconoció

que se habían efectuado reclamos previos. Por ello, adujo que, conforme al Reglamento Núm. 7313, el término para reclamar ante la CASP comenzó a transcurrir en algún momento anterior, por lo que la causa de acción estaba prescrita.

Oportunamente, el señor Hernández Cartagena presentó una Réplica a Desestimación.[5] En esencia, alegó que, contrario a lo argumentado por el Municipio, fue mediante la carta del 30 de agosto de 2019 que se presentó por primera vez un reclamo formal. Por tal razón, el señor Hernández Cartagena sostuvo que, fue desde la referida comunicación que el término reglamentario comenzó a transcurrir.

Tras examinar los escritos de las partes, el 31 de julio de 2020, la CASP mediante una Resolución desestimó el caso por falta jurisdicción.[6]

La CASP entendió que, conforme al Plan de Reorganización Núm. 2 del 26 de julio de 2010, conocido como el “Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”, 3 LPRA Ap. XIII, (en adelante Plan de Reorganización 2), a la Ley Núm. 81 de 1991, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, 21 LPRA Sec. 4001 et seq. (en adelante, Ley 81)[7], y al Reglamento Núm. 7313, esta no tenía jurisdicción para atender el reclamo del señor Hernández Cartagena. Explicó que las reclamaciones del recurrente sobre los aumentos salariales por años de servicio para los años 2013 y 2018 estaban prescritas. Ello, debido a que este tenía un término jurisdiccional de treinta (30) días -para acudir ante el organismo- comenzando el 1 de enero del próximo año natural de cada uno de los referidos quinquenios.[8]

Insatisfecho, el 19 de agosto de 2020, el señor Hernández Cartagena presentó una Moción de Reconsideración.[9] En esta arguyó que el término jurisdiccional para acudir a la CASP comenzó a decursar tras la inacción del Municipio respecto a la misiva enviada 30 de agosto de 2020. A su vez, el recurrente alegó que el análisis de la CASP era improcedente, pues no existe un plazo prescriptivo para reclamar la otorgación de aumentos salariales por años de servicios. Sin embargo, la CASP la declaró No Ha Lugar.[10]

Aún inconforme, el señor Hernández Cartagena presentó el recurso de epígrafe consignando el siguiente error:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al resolver que carecía de jurisdicción por presentarse la apelación fuera del término jurisdiccional.

El 9 de octubre de 2020 emitimos una Resolución concediendo a la parte recurrida el término de treinta (30) días para expresarse. El 18 de noviembre de 2020, el Municipio de Carolina cumplió con lo ordenado, por lo que decretamos perfeccionado el recurso.

Examinados los escritos de las partes y el expediente apelativo; así

como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Revisión judicial de decisiones administrativas

La revisión judicial de...

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