Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000217

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000217
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020

LEXTA20201217-002 - Carmen Trinidad Santiago Negron v.

John Rodriguez Camacho

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CARMEN TRINIDAD SANTIAGO NEGRÓN
Demandante
v.
JOHN RODRÍGUEZ CAMACHO, YAHAIRA SANTIAGO QUIÑONES, la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta
Apelantes
v.
DEPARTMENTO DE LA VIVIENDA REPRESENTADA POR EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN202000217
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce
Civil Núm.:
GU2019CV00003
Sobre:
Impugnación de Adjudicación de Usufructo; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2020.

Comparece ante nos el señor John Rodríguez Camacho, su esposa, la señora Yahaira Santiago Quiñones y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, la parte apelante o demandante contra coparte), mediante recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2020. Solicita que revoquemos una Sentencia Parcial[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (en adelante, TPI) el 3 de diciembre de 2019, notificada el 4 de igual mes y año. Mediante esta, el TPI declaró “Ha Lugar” la Moción en Solicitud de Desestimación[2] y la Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda de Coparte[3] ambas presentadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Departamento de Justicia y en representación del Departamento de la Vivienda (en adelante, el ELA, la parte apelada o la demandada contra coparte). En consecuencia, el foro primario desestimó, con perjuicio, tanto la demanda de epígrafe como la demanda contra coparte en cuanto al Departamento de la Vivienda y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

I. Hechos

El 12 de enero de 2019, la señora Carmen Trinidad Santiago Negrón (en adelante, la señora Santiago Negrón o la demandante) instó una Demanda[4]

sobre impugnación de adjudicación de usufructo y daños y perjuicios contra la parte apelante, el Departamento de la Vivienda y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En síntesis, la señora Santiago Negrón alegó que allá para el 30 de octubre de 1980 y mediante la Escritura Núm. 50, ante el Notario Luis A.

Ramírez, había adquirido de la señora Ventura Negrón, su señora madre ya fallecida, el siguiente bien inmueble:

---Casa toda de concreto que mide veinticuatro (24) pies de frente por cuarenta y ocho (48) pies de fondo. Conteniendo, sala, comedor, cocina, cuatro cuartos dormitorios y servicio sanitario, todo con pisos de losetas y techo de concreto, está dedicada a vivienda. Enclava en la parcela número ciento diez (110) antes, hoy ciento cuatro (104), en terrenos de la Administración de Programas Sociales, del Departamento de Agricultura y Comercio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antes, Departamento de la Vivienda hoy, en el Barrio Magueyes dentro del término municipal de Guánica, Puerto Rico.--------------------------------.[5]

Sostuvo que el codemandado, Departamento de la Vivienda, había otorgado un contrato mediante el cual concedió un derecho de usufructo sobre el bien inmueble de su propiedad antes descrito a la parte apelante, el señor John Rodríguez Camacho y la señora Yahaira Santiago Quiñones, quienes posteriormente y en virtud del tal derecho habían optado por demoler la referida edificación.

Argumentó que advino en conocimiento de la actuación de los codemandantes el 13 de enero de 2018, fecha en la que algunos vecinos le informaron que se estaba demoliendo dicha estructura. Así las cosas, adujo que los referidos actos le habían ocasionado daños y angustias mentales, por lo que solicitaba una compensación económica de $50,000.00.

El 3 de agosto de 2019, la parte apelante presentó su Contestación a Demanda, negando todas las alegaciones esbozadas en la demanda.[6]

Entre sus defensas, manifestó que había cumplido con todos los requisitos legales del Departamento de la Vivienda para la adquisición del derecho de usufructo sobre la parcela 104 objeto de la demanda. De igual forma, adujo que la parte demandante no era la titular de la parcela de terreno en cuestión. Por consiguiente, esgrimió que el 2 de noviembre de 2016, había suscrito un Contrato de Usufructo[7] válido pues la referida agencia estatal era titular de la parcela 104, adquiriendo correctamente el derecho real de usufructo. A su vez, en cuanto a la estructura ubicada en dicha parcela 104, expresó que la misma se encontraba en estado de abandono, inhabitable e inservible para el uso residencial al que se había destinado. Enfatizó que la mencionada estructura tenía grietas en las paredes, algunas de ellas se extendían de un lado a otro, y que el techo interior había perdido todo su empañete por la humedad, exponiéndose todo el varillado. En apoyo a las pésimas condiciones antes descritas, indicó que el señor José Roberto Pérez, tasador para el Departamento de la Vivienda, había realizado una tasación de la estructura el 2 de junio de 2016 y, como resultado de esta, se recomendó la demolición de la misma por el estado en que se encontraba, otorgándosele un valor estimado de dos mil dólares.[8] A tenor con ello, aseveró que el Departamento de la Vivienda adoptó la recomendación del tasador y autorizó la demolición de la estructura, de manera que los apelantes-usufructuarios no respondían por los daños reclamados.

Por su parte, el 20 de agosto de 2019, el ELA compareció mediante una Moción en Solicitud de Desestimación.[9] En lo pertinente, argumentó que la demanda de epígrafe se había presentado el 12 de enero de 2019, exactamente un año después de la parte demandante, señora Santiago Negrón, alegadamente advino en conocimiento del daño, diligenciándose el correspondiente emplazamiento al ELA[10]

el 24 de mayo de 2019. No obstante, y conforme a ello, alegó que la parte demandante no le había notificado al Secretario de Justicia su intención de demandar al Estado dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños objeto de su reclamación y previo a la presentación de la demanda, tal y como lo requería el Art. 2-A de la Ley de Pleitos contra el Estado, infra. Por esta razón, solicitó al TPI que desestimara, con perjuicio, la demanda en cuanto al ELA.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2019, la parte apelante presentó una Demanda de Coparte contra el ELA.[11] En apretada síntesis, arguyó que la inversión inicial para la construcción de su residencia principal se había visto frustrada, toda vez que estaban siendo demandados por el mero hecho de haber ejercido su derecho de uso y disfrute sobre la propiedad, según concedido por el Departamento de la Vivienda mediante el Contrato de Usufructo. En ese sentido, la demandante contra coparte esgrimió

que la demandada contra coparte tenía la “responsabilidad de tomar las medidas necesarias para salvaguardar que los actos y/o contratos que otorguen sean legalmente válidos”.[12] De conformidad, alegó que, de haberse ocasionado algún daño, la causa próxima lo era la negligencia y/o culpa del Departamento de la Vivienda y/o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Considerando lo anterior, adujo que, a través de sus actuaciones, el ELA había promovido que la demandante contra coparte no pudiera ejercer su derecho de usufructo sobre la propiedad. Es decir, la demandante contra coparte sostuvo que el ELA había incurrido en incumplimiento de contrato al incumplir con su obligación, como nudo propietario, de no impedir el efectivo disfrute del derecho de los usufructuarios, ni realizar actos u omisiones que tuvieran el efecto de menoscabar tal derecho. Así pues, la demandante contra coparte argumentó que el referido incumplimiento por parte del ELA le había ocasionado sufrimientos y angustias mentales, ascendentes a $75,000.00, por lo que solicitó al TPI que le ordenara a la demandada contra coparte a pagar la cuantía antes mencionada, más los honorarios, costas y gastos del pleito.

En respuesta, el 11 de octubre de 2019, el ELA presentó una Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda de Coparte.[13] Arguyó que en la demanda contra coparte se habían alegado asuntos relacionados a la demanda original y, a su vez, incorporado una reclamación independiente de daños y perjuicios, ocasionados por la negligencia del Departamento de la Vivienda.

Entiéndase, sostuvo que los demandantes contra coparte lo que había presentado era una demanda en daños y perjuicios contra el ELA, solicitando una compensación monetaria para éstos y no que se...

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